La recategorización anual deberán realizarla todos los trabajadores autónomos.
Los sujetos exceptuados de recategorizarse, son: - Los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma - Los afiliados voluntariamente en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos. - Los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional, que intervienen en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en las divisiones Primera A, Nacional B y Primera B, comprendidos en el sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/2003 y su reglamentación. - Las amas de casa que optaron por el aporte reducido previsto en el régimen de la Ley N° 24.828.Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización anual, tendrán efecto para los vencimientos que operen entre los meses de junio -del año de la recategorización- y mayo -del año calendario inmediato siguiente-.TABLA I
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b), apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones).
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.
• Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-).
• Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
• Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
TABLA II
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad.
• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).
• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).
TABLA III
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.
• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).
• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).
TABLA IV
Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES SIMULTANEAS
Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.
| Categorías | Importes en pesos |
| I | 3695,16 |
| II | 5173,14 |
| III | 7390,25 |
| IV | 11824,40 |
| V | 16258,48 |
| Categorías | Importes en pesos |
| I’ (I prima) | 4041,58 |
| II’ (II prima) | 5658,12 |
| III’ (III prima) | 8083,08 |
| IV’ (IV prima) | 12932,93 |
| V’ (V prima) | 17782,71 |
| Categorías | Importes en pesos |
| I | 3695,16 |
| Categorías | Importes en pesos |
| I | 3695,16 |
| Categoría | Importe en pesos |
| I | 3117,79 |
| Categoría | Importe en pesos |
| I | 1270,21 |
| Categorías vigentes hasta febrero de 2007 | IMPORTES A PAGAR |
| A | 2882,12 |
| B | 3538,04 |
| B’ | 3869,74 |
| C | 4729,56 |
| C’ | 5172,96 |
| D | 7075,93 |
| D’ | 7739,30 |
| E | 11814,92 |
| E’ | 12922,57 |
| F | 16526,22 |
| G | 23620,75 |
| G’ | 25835,20 |
| H | 35445,04 |
| I | 44341,01 |
| J | 44341,01 |
| Categoría vigente hasta febrero de 2007 | Importe a pagar |
| A | 2431,79 |
| Categoría vigente hasta febrero de 2007 | Importe a pagar |
| A | 990,73 |
| Categorías | Rentas de Referencia en pesos |
| I | 11547,37 |
| II | 16166,07 |
| III | 23094,53 |
| IV | 36951,24 |
| V | 50807,75 |