El Título II de la Ley 27.430 de reforma tributaria introdujo, dentro de las modificaciones en el impuesto al valor agregado, un nuevo concepto gravado: los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
Dichas disposiciones fueron reglamentadas primero por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 354/18 y luego por la AFIP a través de su Resolución General 4240. Está última dispuso que las modificaciones realizadas por la ley de reforma tributaria serían de aplicación a partir del 27/6/2018.
En este sentido ya la gran mayoría de los servicios digitales que se prestan en el país están informando a sus usuarios de tal medida. Por ejemplo PlayStation Store informa a través del mail: “Le escribimos para informarle que su banco comenzará a cobrar impuestos sobre los productos y servicios digitales vendidos a clientes en Argentina a partir del 27 de junio de 2018. El impuesto que se cargará al usar su tarjeta de crédito al momento de hacer una compra está determinado por regulaciones locales y no por PlayStation Network. El pago se reflejará por separado en el resumen de su tarjeta.”
Netflix también informa a sus usuarios acerca del incremento del abono como consecuencia de la aplicación del IVA “A partir del 27 de junio de 2018, se aplicará el impuesto al valor agregado (IVA) del 21 % a las ventas de servicios digitales en Argentina. Al finalizar el primer período de facturación tras este cambio, verás el impuesto como un cargo independiente en el resumen de la tarjeta.”
10 Claves Sobre el IVA a los Servicios Digitales
1) ¿Qué se entiende por servicios digitales?
Son aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, comprendiendo los siguientes:
1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.
3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos.
4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.
6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet («software como servicio» o «SaaS») a través de descargas basadas en la nube.
7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos (incluyendo los juegos de azar). Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos (incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota), la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital (aunque se realice a través de tecnología de streaming), sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento, la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos -incluso a través de prestaciones satelitales-, weblogs y estadísticas de sitios web.
8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.
9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
11. La provisión de servicios de Internet.
12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.
13. La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas.
Fuente: Art. 3 inciso m) Ley 23.349
2) ¿Cómo se determina si los servicios digitales son realizados en el país o en el exterior?
Los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior.
Ante una importación de servicios digitales, cuando los prestatarios sean responsables inscriptos por otras obligaciones, se presume que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se verifiquen los siguientes supuestos:
1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta sim.
2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.
En el supuesto que los prestatarios no sean responsables inscriptos por otras obligaciones, se presumirá que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí se encuentre alguno de los siguientes datos:
1. La dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta sim.
2. La dirección de facturación del cliente.
3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.
Fuente: Art. 1 Ley 23.349
3) ¿Cuándo se considerará perfeccionado el hecho imponible?
Se perfeccionará el hecho imponible, en el momento en que se finalice la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior.
Fuente: Art. 5 Ley 23.349
4) ¿Quién deberá ingresar el impuesto?
El impuesto deberá ser ingresado por el prestatario ya sea en forma directa o a través del mecanismo de percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.
De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y liquidación.
De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas agrupadores o agregadores.
Cuando las prestaciones de servicios digitales sean pagadas a sujetos residentes o domiciliados en el exterior, que integren el Apartado A del Anexo II de la RG 4240, por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del impuesto e ingresar el monto correspondiente a la AFIP, en tanto los prestatarios no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Fuente: Art S/N a cont. Art. 27 Ley 23.349, Art. 1° Decreto 354/18 y Art. 2° Resolución General 4240
5) ¿Cuál es la base del impuesto en el caso de importaciones de servicios digitales cuando los prestatarios no sean responsables inscriptos?
La alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior.
Fuente: Art. S/N a cont. Art. 26 Ley 23.349
6) ¿Cuál es el tratamiento en caso de que el objeto del impuesto sean libros digitales?
El acceso y/o la descarga de libros digitales se encuentran exentos en el Impuesto al Valor Agregado.
Fuente: Art. 7 Ley 23.349
7) ¿Cómo se deberá ingresar el impuesto?
En caso que el prestatario efectúe el pago del servicio digital mediante tarjeta de crédito y/o compra, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso la percepción deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago. El importe de la percepción deberá consignarse -en forma discriminada- en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
Si el pago del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de débito, prepaga o similar, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario o documento equivalente de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
Cuando el servicio digital se abone mediante un sujeto agrupador o agregador de medios de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en el pago del servicio digital contratado por el prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que reciba el prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
Cuando en el pago al prestador del exterior no medie un intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018, los sujetos a que se refiere el inciso i) del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán ingresar el gravamen correspondiente hasta el último día del mes en que se efectuó el pago al prestador del exterior.
Para determinar el importe del impuesto a ingresar, los prestatarios deberán aplicar la alícuota del gravamen sobre el precio neto de la prestación del servicio digital que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Las entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, también deberán actuar como agente de percepción y liquidación del impuesto e ingresar el monto correspondiente a esta Administración Federal, cuando las siguientes condiciones se cumplan en forma conjunta:
1. Los destinatarios de los pagos sean sujetos que integren el Apartado B del Anexo II de la presente.
2. Se trate de un pago al exterior por un importe máximo de DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10) o su equivalente en otra moneda.
3. Los prestatarios del servicio digital no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Fuente: Art. 3°, 4° y 7° Resolución General 4240
8) ¿Como deberá ingresarse el impuesto cuando en el pago al prestador del exterior no medie un intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción y liquidación?
El ingreso del impuesto indicado en el inciso anterior, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizándose los códigos detallados a continuación:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
030 – IVA. | 699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS | 699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS |
030 – IVA | 699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS | 051 – INTERESES RESARCITORIOS |
Fuente: Art. 8° Resolución General 4240
9) ¿Donde se puede ver el listado de prestadores de servicios digitales a que refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones?
El listado de prestadores de servicios digitales a que refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones puede descargarse desde aquí.
Dicho listado será actualizado como mínimo mensualmente en el sitio “web” de la AFIP (www.afip.gob.ar).
Fuente: Art. 10 y Anexo II Resolución General 4240
10) ¿Se puede solicitar la devolución del gravamen percibido cuando el prestatario considere que no le corresponde la percepción por no tratarse de una prestación de un servicio digital?
Si, cuando el prestatario considere que no le corresponde la percepción por no tratarse de una prestación de un servicio digital, podrá solicitar la devolución del gravamen percibido. Esta operación aún no está reglamentada por la AFIP.
Fuente: Art. 9° Resolución General 4240