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Plan Permanente de Facilidades de Pago RG 4268. Poco Margen Para Incluir Intereses Resarcitorios y Punitorios.

La AFIP publicó hace un par de semanas un nuevo régimen de financiación de deudas impositivas y de la seguridad social de carácter permanente el cual reemplaza al último vigente. El mismo introdujo importantes cambios, como por ejemplo condicionar la cantidad de cuotas y la tasa a la nota puesta por el fisco en el sistema de riesgo (SIPER). Pero, además, excluyó cierto tipo de deudas que el anterior plan permitía y que ahora el contribuyente se ve obligado a cancelar al contado.


La AFIP publicó hace un par de semanas un nuevo régimen de financiación de deudas impositivas y de la seguridad social de carácter permanente el cual reemplaza al último vigente. El mismo introdujo importantes cambios, como por ejemplo condicionar la cantidad de cuotas y la tasa a la nota puesta por el fisco en el sistema de riesgo (SIPER). Pero, además, excluyó cierto tipo de deudas que el anterior plan permitía y que ahora el contribuyente se ve obligado a cancelar al contado.

El artículo 3° de la Resolución General 4268 enumera todas las deudas que no podrán incluirse en el plan permanente, a saber:

a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales- por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.

b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

c) Las obligaciones del impuesto al valor agregado de los sujetos adheridos al beneficio impositivo de cancelación previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264, reglamentado por la Resolución General N° 4.010-E, su modificatoria y complementaria, cuando correspondan a deudas de carácter general o en gestión judicial.

d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas establecido por Ley N° 27.346.

f) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

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h) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

i) Las contribuciones y aportes previsionales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

j) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

k) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

l) Los importes fijos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

m) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses – resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

n) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes o precaducos, excepto que surja de un ajuste resultante de una acción fiscalizadora registrado en los sistemas de este Organismo.

ñ) Las obligaciones susceptibles de acogimiento en el Plan de Facilidades Permanente implementado por la Resolución General N° 4.166-E y su modificación para la regularización de deudas generadas en la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aún los provenientes de ajustes de fiscalización.

o) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el Artículo 15 de la presente, de la Resolución General 4.057-E y de la Resolución General N° 4.166 – E y su modificación.

p) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

q) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.

r) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, cuyo vencimiento hubiera operado en el mismo año calendario de la presentación del plan de facilidades.

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s) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

t) Los intereses resarcitorios de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.

u) Los intereses punitorios generados por todo concepto.

En este artículo nos vamos a centrar en los dos últimos incisos. Ninguno de los dos estaba previsto en el anterior plan permanente, con lo cual es una traba mas impuesta por AFIP a la hora de cancelar obligaciones adeudadas.

En cuanto a los intereses resarcitorios, el organismo comandado por Leandro Cuccioli admite solamente a aquellos que provengan de deudas que se incluyan en el mismo plan. Es decir, aquellos intereses que se adeuden pero cuya obligación principal ya ha sido cancelada, no podrán ser abonados en cuotas y por lo tanto el contribuyente deberá saldarlos al contado.

Recordamos que estos intereses se generan desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta el día en que se efectivice el pago de la misma. Con lo cual, si un contribuyente desea abonar el saldo de capital al contado y los intereses, los cuales supongamos son elevados porque se trata de una obligación de hace varios años, incluirlos en el plan permanente, no podrá hacerlo y deberá optar por:

a) Abonar al contado capital e intereses,

b) Abonar mediante plan de facilidades capital e intereses,

c) Abonar capital mediante plan de facilidades e intereses al contado.

Misma situación ocurre con los intereses punitorios generados por deudas en gestión judicial. El fisco determinó que en este nuevo plan no se puedan incluir dichos intereses y que los mismos deban ser abonados al contado. En este caso no importa si la obligación principal ya ha sido cancelada o no.

En este orden, podemos apreciar que los únicos intereses admitidos para poder ser cancelados en cuotas son aquellos que provengan de obligaciones que no se encuentren en gestión judicial y que a su vez la deuda de capital de dichas obligaciones sea incluida también en el plan.

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