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Jurisprudencia. Bienes Personales Participaciones y Acciones Societarias. Compensación con Saldos a Favor de Otros Impuestos a Cargo de la Sociedad. Se Confirma su Procedencia.

En un reciente fallo de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha 8 de agosto del corriente se confirmó que las sociedades que tengan a su cargo el impuesto sobre los bienes personales por la participación en el capital de las mismas de sus socios podrán compensar con saldos de libre disponibilidad de otros impuestos que estén a cargo de la empresa.


En un reciente fallo de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha 8 de agosto del corriente se confirmó que las sociedades que tengan a su cargo el impuesto sobre los bienes personales por la participación en el capital de las mismas de sus socios podrán compensar con saldos de libre disponibilidad de otros impuestos que estén a cargo de la empresa.

En autos caratulados IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la actora había apelado la resolución del fisco donde rechazaba la compensación entre el saldo a favor que figuraba por el impuesto a la ganancia mínima presunta y el saldo deudor del impuesto sobre los bienes personales participaciones y acciones societarias. El juez de primera instancia había dado lugar a la demanda entablada por IRSA y resolvió dejar sin efecto la resolución de la AFIP. Ante esto, el organismo recaudador apeló la decisión y elevó los autos a la Cámara.

Allí, los jueces de la Sala V recordaron el precedente ‘Rectificaciones Rivadavia’ (Fallos 334:875), mediante el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación había hecho lugar a un planteo análogo con fundamento en que la Resolución DGI nº 2542/85 y la Resolución General AFIP nº 1658/04, que regulaban la cuestión objeto de controversia, permitían solicitar la compensación a todos los responsables sin distinguir entre ‘sustituto’ y ‘por deuda ajena’. Se concluyó que…existía identidad subjetiva entre el titular del crédito y el titular de la deuda, puesto que de conformidad con lo dispuesto por la ley que regula el Impuesto sobre los Bienes Personales, el gravamen correspondiente a las acciones participaciones en el capital de las sociedades comerciales debía ser liquidado o ingresado por la empresa actora y, por otro lado, el saldo de libre disponibilidad que figuraba en la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta también pertenecía a la demandante como contribuyente. Se agregó que en la medida en que el Fisco Nacional había intimado a la empresa actora a ingresar el saldo del impuesto en cuestión, cabía presumir que había considerado que ésta era deudora del gravamen y, por lo tanto, titular de la deuda reclamada. Se expresó que la modificación de la Resolución General AFIP nº 1658/04, realizada por su similar nº 3175/11, no obstaba a esta conclusión.

Los camaristas confirmaron la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto la Resolución Nº 93/2015 de la AFIPDGI, que había rechazado la compensación solicitada por la parte actora. Ello así, en virtud de que existía identidad subjetiva entre el titular del crédito y de la deuda, por lo cual resultaba aplicable el precedente de Fallos: 334:875 (“Rectificaciones Rivadavia S.A”).

En el caso de autos, el saldo a favor de libre disponibilidad en el impuesto a la ganancia mínima presunta (período fiscal 2014) pertenecía a la firma actora y ascendía a la suma de $ 2.968.185,21, mientras que existía un saldo deudor en cabeza de la misma persona jurídica, en el impuesto sobre los bienes personales –acciones o participaciones societarias– del período fiscal 2014.

En tales condiciones, la compensación de las obligaciones fiscales resulta procedente por cuanto se trata de un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, esto es, se verifica la existencia de la requerida identidad entre los sujetos tributarios.

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en el precedente de Fallos: 334:875 expresó que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros.


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