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Resolución General 4356 AFIP ✔ Impuesto al Valor Agregado. Sujetos del Exterior que Realicen Locaciones o Prestaciones Gravadas en el País. Ingreso del Gravamen a Través de Responsable Sustituto. Reglamentación.

Se reglamentan las formas, plazos y condiciones que deberán observar, para el ingreso del impuesto al valor agregado, en carácter de responsables sustitutos, a quienes sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realicen locaciones o prestaciones gravadas en el país.


Sumario: Se reglamentan las formas, plazos y condiciones que deberán observar, para el ingreso del impuesto al valor agregado, en carácter de responsables sustitutos, a quienes sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realicen locaciones o prestaciones gravadas en el país.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 10/12/2018

B.O. 11/12/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 11/12/2018 y de aplicación a partir del 24/1/2019. Para los hechos imponibles perfeccionados desde el 12/9/2018 y hasta la fecha de aplicación de la presente, el ingreso del respectivo impuesto al valor agregado por parte del responsable sustituto deberá efectuarse hasta el 15/2/2019, excepto que se haya ingresado en los términos de la Resolución General N° 549 y sus modificaciones. (según art. 9°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 10

Anexos: 1





VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.346 y el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se modificó la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporando como sujetos del gravamen, en carácter de responsables sustitutos, a quienes sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realicen locaciones o prestaciones gravadas en el país.

Que mediante el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, incorporándose ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de lograr una correcta aplicación del impuesto.

Que corresponde a esta Administración Federal establecer las formas, plazos y condiciones que deberán observarse para el ingreso del mencionado gravamen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 4° y el Artículo 27 ambos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; por la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1.- Los sujetos a que se refiere el inciso h) del Artículo 4° (1.1.) y el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 4° (1.2.) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su carácter de responsables sustitutos, deberán liquidar e ingresar dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquél en que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5° de esa ley, el impuesto correspondiente a las locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior, conforme a lo previsto por la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por esta resolución general.

Para los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados, el referido plazo para la liquidación e ingreso del impuesto será de VEINTE (20) días hábiles.

Asimismo, las tesorerías generales de las administraciones de los citados estados y gobierno podrán delegar en sus organismos y jurisdicciones la actuación para liquidar e ingresar el citado impuesto. A tal fin, resultará de aplicación supletoria lo establecido por la Resolución General N° 951.

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Art. 2.- No deberán asumir la condición de responsables sustitutos los sujetos residentes o domiciliados en el país que, con relación a locaciones o prestaciones a que se refiere el artículo anterior, revistan la calidad de consumidores finales o acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Art. 3.- El ingreso del impuesto indicado en el Artículo 1°, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, se realizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizándose los siguientes códigos:

IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
030 – IVA 829 – IVA por locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior. 829 – IVA por locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior.

Para determinar el importe del impuesto a ingresar se deberá aplicar la alícuota correspondiente del gravamen sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y de su reglamentación. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen un valor equivalente al corriente en plaza, se presumirá que este último es el valor de la operación, salvo prueba en contrario.

Art. 4.- El intermediario o representante del sujeto del exterior que efectúe a nombre propio las operaciones gravadas será sujeto pasivo del impuesto con relación a las locaciones o prestacionesen su carácter de responsable sustituto del sujeto del exterior.

Art. 5.- Cuando los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados, y los sujetos exentos (5.1.), en carácter de locatarios o prestatarios paguen las operaciones gravadas por intermedio de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, estas últimas deberán cobrar el monto del impuesto correspondiente en el momento que perciban, total o parcialmente, la contraprestación dineraria de la respectiva locación o prestación. El impuesto se entenderá abonado por el responsable sustituto al momento en que se haya sufrido la percepción.

A tal fin, los mencionados sujetos deberán entregar a la entidad financiera interviniente una nota, que revestirá el carácter de declaración jurada y contendrá el concepto que configura el correspondiente hecho imponible y la determinación del impuesto, identificando la base imponible, el importe del impuesto a ser cobrado por la referida entidad, el responsable del tributo y el destinatario del pago.

Si dichos sujetos hubieran ingresado el impuesto mediante el procedimiento indicado en el Artículo 3° con anterioridad al momento en que la entidad financiera debiera cobrarlo de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, ésta quedará liberada de tal obligación siempre que le entreguen una fotocopia del correspondiente comprobante de pago, con firma original del responsable del ingreso del gravamen o persona debidamente autorizada por éste.

El presente procedimiento de cobro no libera al responsable sustituto de su responsabilidad por la mora en el ingreso del impuesto que pudiera haberse incurrido.

Art. 6.- Serán de aplicación, respecto del impuesto a que se refiere el Artículo 5° las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones practicadas establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

El código de régimen a utilizar será el siguiente:

CÓDIGO DE RÉGIMEN DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN
427 Resolución General N° 4356- Locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior.

Art. 7.- El impuesto ingresado será computable para los sujetos aludidos en el Artículo 1° que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en el que haya sido pagado, de corresponder.

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El eventual saldo a favor del responsable, resultante del mencionado cómputo, recibirá el tratamiento previsto en el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del citado impuesto.

Art. 8.- A efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia contenidas en el Anexo (IF-2018- 00113652-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 9.- Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir de los TREINTA (30) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados desde el 12 de septiembre de 2018 y hasta la fecha de aplicación de la presente, el ingreso del respectivo impuesto al valor agregado por parte del responsable sustituto deberá efectuarse hasta el 15 de febrero de 2019, excepto que se haya ingresado en los términos de la Resolución General N° 549 y sus modificaciones.

Art. 10.- De forma.





ANEXO

(Artículo 8°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Artículo 4° inciso h) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

“h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos.”.

(1.2.) Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

“ARTÍCULO ….- Serán considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.

Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.

b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.

El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el gravamen, en carácter de responsable sustituto.”.

Artículo 5°.

(5.1.) Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Los locatarios o prestatarios que sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los Artículos 7º y 8º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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