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Decreto 555/2019: Industria Hidrocarburífera. Importación de Bienes Usados. Tratamiento Arancelario Especial.

aumento combustibles, decreto 163/20, decreto 116/20, decreto 99/19

El Decreto 555/2019 establece, con carácter transitorio desde el 13/8/2019 al 31/12/2020, el régimen especial de importación para consumo, aplicable a las operaciones de importación de los bienes usados destinados a las actividades de exploración, perforación o explotación de la industria hidrocarburífera.


Sumario: El Decreto 555/2019 establece, con carácter transitorio desde el 13/8/2019 al 31/12/2020, el régimen especial de importación para consumo, aplicable a las operaciones de importación de los bienes usados destinados a las actividades de exploración, perforación o explotación de la industria hidrocarburífera.

A tal fin, se establece que podrán acceder a los beneficios previstos en el presente régimen:

a. Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución N° 407/2007 de la ex Secretaría de Energía.

b. Los sujetos que acrediten la provisión de bienes y servicios directamente relacionados a la actividad hidrocarburífera para alguna de las empresas inscriptas en el registro aludido, y en virtud de los cuales requieran para su normal desarrollo el ingreso al país de los bienes alcanzados por la presente medida.

Las mercaderías comprendidas en el Anexo I podrán importarse para consumo tributando, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), los aranceles que en cada caso surjan de incrementar la alícuota vigente aplicable a bienes nuevos, en función de su antigüedad, de acuerdo al siguiente esquema:

Si el DIE aplicable a bienes equivalentes nuevos es: Incremento en puntos porcentuales a aplicar a los bienes usados por cada año de antigüedad
Inferior o igual a 7% 0,5
Superior a 7% pero inferior o igual a 10% 0,8
Superior a 10% 1

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en ninguno de esos casos la alícuota base sobre la cual se aplicará el incremento aludido será inferior a siete por ciento (7%), ni la alícuota resultante a aplicar será superior a treinta y cinco por ciento (35%).

Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo II podrán importarse para consumo, tributando un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del cero por ciento (0%).

Se exime del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación de bienes que ingresen al país al amparo de lo dispuesto en el presente decreto.


Decreto 555/2019

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 9/8/2019

B.O. 12/8/2019

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 13/8/2019 y de aplicación a partir del 13/8/2019  hasta el 31/12/2020 (según art. 12)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 13

Anexos: 2


VISTO el Expediente N° EX-2019-57592054-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que mediante la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

Que la misma norma, entre otros principios, fijó como prioritarios de la política hidrocarburífera, la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del mencionado autoabastecimiento en el corto, mediano y largo plazo, como así también la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación.

Que, en gran medida, las inversiones en el sector comprenden la incorporación de bienes de capital provenientes del exterior.

Que por su cantidad y gradiente tecnológico, en diversos casos, los bienes en cuestión no pueden ser provistos por la industria local, en los tiempos y calidades que requieren los procesos del sector.

Que, en tal sentido, a través del Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, se estableció el “Régimen de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera” a efectos de regular las operaciones de importación para consumo de los bienes usados destinados a la industria hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y promoción de dicha industria, con vigencia hasta el día 30 de junio de 2019.

Que, en el marco del régimen aludido, se fijó un tratamiento arancelario de importación especial y se excluyó a las operaciones de importación beneficiadas, de los alcances de las disposiciones de la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, y sus respectivas modificaciones.

Que resulta indispensable mantener un régimen especial y transitorio, que regule el ingreso definitivo de bienes de capital usados destinados a la industria hidrocarburífera, y profundice el proceso de facilitación y simplificación de su acceso para el cabal cumplimiento de los objetivos aludidos.

Que a tal efecto, corresponde distinguir el tratamiento arancelario a aplicar teniendo en cuenta parámetros de antigüedad que incentiven el ingreso de bienes más modernos.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 634, 664 y 765 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones).


Art. 1.-Establécese, con carácter transitorio, el régimen especial de importación para consumo, aplicable a las operaciones de importación de los bienes usados destinados a las actividades de exploración, perforación o explotación de la industria hidrocarburífera, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) comprendidas en los ANEXOS I (IF-2019-71214114-APN-SSFC#MPYT) y II (IF-2019-71214623-APN-SSFC#MPYT) que forman parte integrante de la presente medida.

Art. 2.- Podrán acceder a los beneficios previstos en el presente régimen:

a. Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución N° 407 del 29 de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas modificatorias y complementarias, que lleva la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.

b. Los sujetos que acrediten la provisión de bienes y servicios directamente relacionados a la actividad hidrocarburífera para alguna de las empresas inscriptas en el registro aludido, y en virtud de los cuales requieran para su normal desarrollo el ingreso al país de los bienes alcanzados por la presente medida.

Art. 3.– Las mercaderías comprendidas en el Anexo I podrán importarse para consumo tributando, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), los aranceles que en cada caso surjan de incrementar la alícuota vigente aplicable a bienes nuevos, en función de su antigüedad, de acuerdo al siguiente esquema:

Si el DIE aplicable a bienes equivalentes nuevos es: Incremento en puntos porcentuales a aplicar a los bienes usados por cada año de antigüedad
Inferior o igual a 7% 0,5
Superior a 7% pero inferior o igual a 10% 0,8
Superior a 10% 1

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en ninguno de esos casos la alícuota base sobre la cual se aplicará el incremento aludido será inferior a SIETE POR CIENTO (7%), ni la alícuota resultante a aplicar será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 4.– Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo II podrán importarse para consumo, tributando un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0%).

Art. 5.– Los beneficiarios del presente régimen, deberán contar con un Certificado de Importación, donde se indique expresamente que los bienes deberán ser afectados exclusivamente a la industria hidrocarburífera, emitido en las formas y condiciones que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, para su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de oficializarse la correspondiente destinación definitiva de importación para consumo.

La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, el plazo de vigencia del Certificado de Importación previsto en el presente régimen.

Art. 6.– Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en los Anexos I y II estarán alcanzados por los beneficios previstos en el presente régimen, siempre que no superen un máximo de DIEZ (10) y VEINTE (20) años de antigüedad, respectivamente, computados desde el año de su fabricación, hasta el momento de la solicitud del Certificado previsto en el artículo 5°.

Art. 7.– Exímese del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación de bienes que ingresen al país al amparo de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 8.– Las operaciones de importación realizadas en el marco del presente régimen quedan excluidas de los alcances de la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones.

Art. 9.– Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de este decreto. La SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o la que en el futuro la reemplace, será la autoridad a cargo de la emisión y suscripción de los Certificados emitidos al amparo del presente régimen.

Art. 10.– Los certificados extendidos en el marco de las disposiciones del Decreto Nº 629/17 y sus normas complementarias, mantendrán su validez, de acuerdo a sus respectivos plazos de vigencia.

Las disposiciones del presente decreto, no alteran lo dispuesto por el Decreto N° 629/17, respecto al cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de ese régimen relativos a la adquisición de bienes de origen nacional y las acciones tendientes a su liberación o ejecución, en los plazos y condiciones allí establecidas.

Art. 11.– Establécese que se arbitrarán los medios necesarios para que, a cada momento que corresponda, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO cuente con los créditos presupuestarios destinados al financiamiento para el desarrollo de la producción y la competitividad de la cadena de valor industrial de la actividad hidrocarburífera, los que se canalizarán al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), creado por el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, conforme los lineamientos que se establezcan a tales efectos.

Art. 12.– La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

Art. 13.– De forma.


Anexos

Anexo 1

Anexo 2


Texto según Decreto 555/2019 publicado en Boletín Oficial del 12/8/2019

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