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Ganancias: la Corte falló a favor de actualizar por inflación los quebrantos impositivos

jurisprudencia Prohibición de despidos en argentina

Recordó que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente Candy lo es al solo efecto de evitar la confiscatoriedad pero ello no importa la negativa a actualizar los quebrantos


La cámara admitió la demanda de la empresa actora y ordenó al Fisco Nacional que restituyera las sumas abonadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias al entender que se había acreditado la confiscatoriedad en los términos fijados en el precedente «Candy» (Fallos: 332:1571).

Disconforme, la AFIP interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja.

La Corte, con un voto de los jueces Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti y otro voto del juez Rosatti, hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.

En la causa «Telefónica de Argentina SA y otro c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva», la Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, sostuvo que, a la luz de su jurisprudencia, no merecía objeciones el razonamiento del a quo respecto a que debía evaluarse si las normas que impedían los ajustes por inflación poseían efectos confiscatorios en el caso concreto.

Indicó que, contrariamente a lo alegado por la demandada, la cámara no había convalidado la aplicación de un sistema de ajuste por inflación que no se encontraba vigente, sino que había tenido en cuenta las normas que prohibían ese mecanismo y su decisión se había basado en la repugnancia de las mismas con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.

En relación al agravio fundado en el empleo de índices acumulativos para la indexación de los rubros ajustados al momento de liquidar el impuesto, señaló que la Ley de Impuesto a las Ganancias fijaba el empleo de tales índices, sin perjuicio de la suspensión ordenada por las leyes 24.073 y 25-561. Recordó que el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen sino que sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda.

La aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente Candy lo es al solo efecto de evitar la confiscatoriedad pero ello no importa la negativa a actualizar los quebrantos con los que ya contaba la empresa a fin de analizar la confiscatoriedad en cada uno de los períodos fiscales cuestionados.

De ese modo, la recepción del agravio de la recurrente conduciría a negar el efecto acumulativo de la inflación en el tiempo, postura que debía ser rechazada a la luz de la pacífica doctrina del Tribunal que indica que, en la interpretación de la ley, no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma.

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Finalmente, recordó que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos de “Candy” lo es al solo efecto de evitar la  confiscatoriedad que se produciría al absorber el Estado una porción sustancial de la renta o del capital, lo que impide utilizar tal método correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en períodos posteriores, dado que en tal supuesto no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados.

Indicó que ello no importaba la negativa a actualizar los quebrantos con los que ya contaba la empresa a fin de analizar la confiscatoriedad en cada uno de los períodos fiscales cuestionados, sino que solo implicaba la  imposibilidad de reconocer nuevos créditos, o acrecentar los existentes, que pudieran trasladarse a períodos fiscales futuros.

El juez Rosatti, por su voto, señaló que no es función del Poder Judicial pronunciarse sobre la conveniencia o bondad de los tributos creados por el  Congreso Nacional o las legislaturas provinciales, ni es su función decidir si las leyes pueden ser benéficas o perjudiciales para el país, pero sí corresponde a la Corte pronunciarse sobre la conformidad de los tributos con las cláusulas de la Constitución Nacional.

Así, explicó que la Constitución, en cuanto prohíbe la confiscación y la percepción de tributos sin sustento en la capacidad contributiva, no mira – necesariamente- al medio o instrumento por el cual este tipo de despojos puede producirse sino el resultado final efectivamente generado. En efecto,  ese ha sido el método realista seguido en “Candy”, al corroborar que la absoluta falta de ponderación de la depreciación monetaria en la  determinación del impuesto a las ganancias puede generar alícuotas efectivas confiscatorias y, por ende, tributaciones carentes de sustento.

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