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Resolución General 5330 AFIP: Régimen de Reintegro por Compras en Carnicerías. Registro de Carnicerías. Beneficios.

rg 5329, rg 5330

Se establece hasta el 31 de diciembre de 2023 inclusive, un régimen de reintegros a consumidores finales de una proporción de las compras que realicen en los comercios inscriptos en el “Registro de Carnicerías”.


Resolución General 5330 AFIP

RG 5330 AFIP

Régimen de Reintegro por Compras en Carnicerías rg 5330

Reintegros por Compras en Carnicerías rg 5330

Registro de Carnicerías rg 5330

Beneficios Registro de Carnicerías

AFIP Registro de Carnicerías

Ciudad de Buenos Aires, 15/02/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00265801- -AFIP-DIEFES#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) otorgó a esta Administración Federal amplia facultad para establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes, destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario.

Que haciendo uso de tales atribuciones se procede a establecer un régimen de reintegros de un importe de las compras con tarjetas de débito, tarjetas prepagas o similares asociadas a cuentas abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y/o cuentas de pago abiertas en Prestadores de Servicios de Pago debidamente registrados en el Banco Central de la República Argentina.

Que a tales fines, se implementa un “Registro de Carnicerías” en el cual podrán inscribirse los sujetos interesados, posibilitándoles acceder a determinados beneficios en el marco de la norma mencionada en el primer párrafo del Considerando.

Que la implementación del régimen, no sólo redundará en beneficio de los consumidores, sino que también permitirá un mayor control de las transacciones concertadas así como la reducción de las posibilidades de evasión e informalidad.

Que el Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes, no afectándose la coparticipación federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Administración Financiera, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el artículo 20 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), por el artículo 2° del Decreto N° 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE REINTEGROS POR COMPRAS EN CARNICERÍAS EFECTUADAS POR CONSUMIDORES FINALES

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer hasta el 31 de diciembre de 2023 inclusive, un régimen de reintegros a consumidores finales de una proporción de las compras que realicen en los comercios inscriptos en el “Registro de Carnicerías” implementado por el Título IV de la presente, mediante la utilización de tarjetas de débito, tarjetas prepagas o similares asociadas a cuentas abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y/o cuentas de pago abiertas en Prestadores de Servicios de Pago debidamente registrados en el Banco Central de la República Argentina, en adelante “PSP”.

Asimismo, el reintegro previsto comprenderá las transferencias instrumentadas mediante pagos con débito en cuenta a través de la utilización de códigos de respuesta rápida (QR) -con prescindencia de su instrumentación-, asociados a cuentas vinculadas a los consumidores finales, tanto en entidades financieras como en “PSP”.

ARTÍCULO 2°.- Fijar el reintegro en un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de las operaciones de compra a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1°.

El monto mensual reintegrado no podrá superar la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por beneficiario y mes calendario.

B – ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO. PLAZO Y MODALIDAD

ARTÍCULO 3°.- Las entidades financieras y los “PSP” serán los encargados de acreditar en la cuenta asociada al pago de la transacción efectuada por el consumidor beneficiario, el monto correspondiente al reintegro dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas de efectuada la operación de compra.

Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 2°.

C – RESÚMENES DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán incluir, como mínimo, en cada resumen de cuenta -físico o electrónico- que emitan, los importes efectivamente reintegrados en cada mes calendario con la leyenda “Reintegro Carnicerías Minoristas”, a efectos de su individualización.

TÍTULO II

EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y LOS “PSP”. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL EXCEDENTE DE IMPUESTO. ENTIDADES FINANCIERAS EXENTAS

ARTÍCULO 5°.- Las entidades financieras y los “PSP” considerarán los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del presente régimen de reintegros, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas que tengan como responsables por deuda propia, en el orden que se indica:

a) Impuesto al valor agregado.

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Cuando el importe de dichas acreditaciones resulte superior al de las obligaciones impositivas que se pudieren cancelar de la forma prevista en el párrafo precedente, los citados sujetos podrán solicitar a esta Administración Federal la restitución del excedente.

ARTÍCULO 6º.- A los fines indicados en el artículo anterior, las entidades financieras y los “PSP” deberán previamente exteriorizar los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008 mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

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b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

La presentación será aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F. 2008) y las especificaciones técnicas del mencionado “webservice” se encontrarán en el micrositio “Reintegro” (https://www.afip.gob.ar/reintegro).

ARTÍCULO 7°.- La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las acreditaciones de los reintegros.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo anterior, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se solicite la imputación o, en su caso, la restitución del excedente no computado.

ARTÍCULO 8°.- Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones realizadas, las entidades financieras y los “PSP” podrán imputar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°.

La imputación deberá efectuarse a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, hasta las fechas de vencimiento general establecidas por esta Administración Federal para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

De existir un excedente no compensado, podrán solicitar su restitución en la forma prevista en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9º.- Las entidades financieras que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de reintegros, deberán solicitar su devolución -en forma individual por cada período mensual- a través del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), ingresando con Clave Fiscal al servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 – Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del respectivo período fiscal.

El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada podrá ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 – Restitución de excedentes”.

La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la información existente y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.

En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el responsable conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.

El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), quien podrá recurrirlo por la vía dispuesta por el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO, PREPAGAS O SIMILARES, Y “PSP”

ARTÍCULO 10.- Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, prepagas o similares y/o aquellas entidades procesadoras de los pagos instrumentados en forma directa en cuentas abiertas en “PSP”, quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal, en cada mes calendario, la siguiente información:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las entidades emisoras de tarjetas y/o procesadoras.

b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los usuarios que resultan beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad.

c) La denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Código de Actividad del comercio que generó el débito por las operaciones alcanzadas.

d) El monto total de reintegro a los usuarios que resultan beneficiarios del régimen, discriminado por entidad.

ARTÍCULO 11.- La información aludida en el artículo anterior se suministrará mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2060, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS” con Clave Fiscal, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo 2060) y especificaciones técnicas del mencionado “webservice”, se encontrarán disponibles en el micrositio denominado “Reintegro” (https://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo.

ARTÍCULO 12.- El suministro de la citada información se efectuará hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.

TÍTULO IV

REGISTRO DE CARNICERÍAS

A – IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 13.- Implementar el “Registro de Carnicerías” en el ámbito del “Sistema Registral”, en adelante “Registro”, a fin de individualizar a los comercios que forman parte del régimen de reintegros previsto en el Título I.

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B – REQUISITOS

ARTÍCULO 14.- Serán requisitos para ingresar al “Registro”, los siguientes:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

c) Haber declarado como actividad económica alguno de los siguientes códigos, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537:

1. 472130 – Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos.

2. 471130 – Venta al por menor en minimercados (incluye mercaditos, autoservicios y establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás productos alimenticios en forma conjunta).

d) De tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que revistan la calidad de empleadores, la cantidad máxima de empleados registrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente, será de TRES (3).

e) Los contribuyentes que revistan la calidad de Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, deberán poseer el “Certificado MiPyME” vigente obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, y contar con la caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.

C – SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL REGISTRO

ARTÍCULO 15.- En una primera etapa, la inclusión en el registro de los sujetos que cumplan con los requisitos especificados por el artículo precedente será efectuada en forma automática por esta Administración Federal -sin que medie solicitud por parte del contribuyente- en base a los datos obrantes en las bases del Organismo a la fecha de vigencia de la presente.

Aquellos contribuyentes que no hayan sido caracterizados en el proceso inicial, podrán solicitar la inclusión en el “Registro”, para lo cual deberán ingresar con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, y seleccionar la caracterización “Carnicerías Minoristas – Régimen de reintegro”.

ARTÍCULO 16.- El listado de los comercios inscriptos en el “Registro de Carnicerías” se encontrará disponible para su consulta en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

D – BENEFICIOS PARA LAS CARNICERÍAS REGISTRADAS

ARTÍCULO 17.- Los sujetos incluidos en el “Registro” gozarán de los siguientes beneficios, respecto de las obligaciones mensuales cuyos vencimientos operen a partir de su inclusión en el mismo, y durante la vigencia del régimen de reintegros implementado por el Título I:

1. De tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), podrán efectuar el pago del componente impositivo de cada período fiscal hasta la fecha de vencimiento correspondiente al tercer mes inmediato siguiente al del vencimiento general fijado por esta Administración Federal.

2. Los contribuyentes que revistan la calidad de Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán ingresar el importe resultante de las declaraciones juradas del gravamen de cada período fiscal, hasta la fecha de vencimiento correspondiente al tercer mes inmediato siguiente al del vencimiento general fijado por este Organismo, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

No obstante, la presentación de dichas declaraciones juradas deberá realizarse mensualmente conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.

ARTÍCULO 18.- Suspender hasta el día 31 de diciembre de 2023, el procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53 a 55 de la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria, para aquellos contribuyentes que se encuentren incorporados al “Registro de Carnicerías” implementado por el Título IV de la presente.

TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 19.- Las operaciones de compra mencionadas en el artículo 1° realizadas por los beneficiarios del Régimen de Reintegros a Sectores Vulnerados establecido por la Resolución General N° 4.676 y sus modificatorias, quedarán alcanzadas por el reintegro previsto en el Título I de la presente, y por el resto de las compras en comercios minoristas y/o mayoristas mantendrán el régimen dispuesto en la citada resolución general.

ARTÍCULO 20.- Esta Administración Federal publicará en el micrositio “Reintegro” (https://www.afip.gob.ar/reintegro) el listado de las entidades financieras y los Prestadores de Servicios de Pago que paulatinamente se vayan incorporando al régimen de reintegros dispuesto por el Título I de la presente, así como las novedades al mismo.

ARTÍCULO 21.- El citado régimen de reintegros será financiado con la partida presupuestaria asignada a tales efectos por el Ministerio de Economía y no afectará a la coparticipación federal.

ARTÍCULO 22.- Las Subdirecciones Generales de Fiscalización, Administración Financiera y Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las instrucciones complementarias necesarias a efectos de cumplimentar la finalidad prevista en la presente.

ARTÍCULO 23.- Esta resolución general entrará en vigencia el 1 de marzo de 2023.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 17/02/2023 N° 8618/23 v. 17/02/2023

Fecha de publicación 17/02/2023

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