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AFIP Dispuso un Nuevo Procedimiento para la Exclusión de Pleno Derecho de Monotributistas

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso un nuevo procedimiento de exclusión de pleno derecho para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) el cual se encuentra en vigencia desde el pasado 26 de junio.


La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso un nuevo procedimiento de exclusión de pleno derecho para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) el cual se encuentra en vigencia desde el pasado 26 de junio.

Recordamos que el fisco puede excluir de pleno derecho a los monotributistas de acuerdo a las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977:

a) La suma de los ingresos brutos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º;

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;

c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.

d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;

e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

f) Los depósitos bancarios resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;

g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º;

h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;

i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;

k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

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l) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

Los puntos salientes del nuevo procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General AFIP N° 3640:

Publicación de los sujetos excluidos

– Cuando la AFIP constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.

– La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes deberán consultar el indicado sitio al que se accederá mediante el uso de la “Clave Fiscal” al mismo tiempo que será publicada en el Boletín Oficial.

– Esta situación quedará reflejada en la “Constancia de Inscripción” del contribuyente en el sistema registral mediante la leyenda “Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977”.

– El contribuyente excluido de pleno derecho del régimen, podrá consultar los motivos accediendo al servicio “MONOTRIBUTO – EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave Fiscal”.

Recurso de apelación

– Los contribuyentes excluidos de pleno derecho podrán hacer uso del recurso de apelación debiendo notificarse dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la exclusión en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la interposición del recurso en cuestión se considerará efectuada en tiempo y forma si se realizara con anterioridad a la mencionada publicación oficial.

– Dicho recurso de apelación deberá presentarse ante la AFIP mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio “MONOTRIBUTO – EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Presentación de Apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/79”, del sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave Fiscal”.

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– Una vez realizada la transmisión electrónica, el solicitante deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO – EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/1979” del citado sitio “web”, a efectos de verificar el ingreso de la información y el número de presentación asignado, como así también el estado del trámite.

– La AFIP evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

Consecuencias de la exclusión

– Los contribuyentes excluidos de pleno derecho serán dados de alta de oficio en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad.

– El alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efecto desde el mes inmediato anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial a la que refiere el cuarto párrafo del Artículo 1° de la presente y carácter provisional.

Inactivación de la CUIT y clave fiscal

– En el supuesto que el contribuyente excluido incumpla con las obligaciones formales impuestas por los tributos del régimen general, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, computados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial, o de la notificación de la denegatoria del recurso de apelación, se dispondrá la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), como así también el bloqueo transitorio de la “Clave Fiscal”.

– La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto:

a) En caso que la AFIP realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo;

b) en el supuesto en que se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial; o

c) cuando el sujeto regularice su situación respecto de las obligaciones del régimen general de las que resulte responsable.

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