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Resolución General 3878 AFIP. Pago Trimestral y Certificado de Exclusión de Retenciones y Percepciones de IVA para Micros, Pequeñas y Medianas Empresas

Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus modificaciones —excepto aquellos que desarrollen actividades de la construcción y minería—, podrán acceder a los beneficios de cancelar trimestralmente el impuesto al valor agregado y de obtener por un trámite simplificado el “Certificado de Exclusión” de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del citado gravamen, a cuyos fines deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.


Estado de la Norma: Derogada por RG N° 4010

B.O.: 17/05/2016

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 17/05/2016 y aplicación para el período fiscal junio de 2016 y siguientes. No obstante, lo previsto en el Artículo 4° inciso b) se aplicará desde el día 1 de diciembre de 2016, inclusive.

Bs. As., 16/05/2016

VISTO las Resoluciones Generales N° 715 y N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 715 y sus complementarias estableció el procedimiento, formas, plazos y demás condiciones para la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado.

Que la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, así como el tratamiento de determinados supuestos especiales en los que es pertinente efectuar la solicitud de la referida exclusión.

Que a fin de posibilitar el desarrollo y crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas corresponde disponer medidas de orden fiscal tendientes a reducir sus costos, mediante el pago trimestral del impuesto al valor agregado, así como simplificar los procedimientos para la obtención del certificado de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del citado gravamen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus modificaciones —excepto aquellos que desarrollen actividades de la construcción y minería—, podrán acceder a los beneficios de cancelar trimestralmente el impuesto al valor agregado y de obtener por un trámite simplificado el “Certificado de Exclusión” de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del citado gravamen, a cuyos fines deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Cuando se trate de personas humanas correspondientes al sector servicios por su actividad, sólo estarán alcanzadas por los beneficios aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos sean inferiores o iguales al límite establecido para la categoría Micro Empresa.

Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de adherir al presente régimen deberán previamente solicitar el desistimiento de la opción ejercida en el marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.

Art. 2° — Se encuentran excluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

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Art. 3° — Para obtener los referidos beneficios los responsables deberán cumplir los requisitos enunciados seguidamente:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883”, establecido por la Resolución General N° 3.537 y encontrarse comprendidas dentro de las actividades alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 1°.

d) Constituir ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” y poseer la “Clave Fiscal” que otorga este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713.

e) Contar con el alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes.

f) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.

Art. 4° — La solicitud de acceso a los beneficios establecidos en la presente resolución general surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización mencionada en el Artículo 1°, que estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción.

Los beneficios decaerán conforme ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) A partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se produzca alguno de los hechos que se indican a continuación:

1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o

2. falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año calendario.

b) A partir del primer día del mes en que se produzca el incumplimiento del pago trimestral, de acuerdo con el cronograma de vencimiento dispuesto en el Artículo 5°.

No obstante, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, se dispondrá la baja automática de los beneficios otorgados, en cuyo caso deberán gestionar la respectiva solicitud a los fines de acceder nuevamente a ellos.

Art. 5° — Aquellos responsables que se encuentren habilitados para obtener los beneficios que se disponen en esta resolución general, estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias. Asimismo, a los fines de cumplir con sus obligaciones de presentación y pago deberán:

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a) Presentar de forma mensual las respectivas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.

b) Ingresar de forma trimestral el gravamen resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal, utilizando —exclusivamente— el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778 su modificatoria y sus complementarias, hasta el día que —de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— fija el cronograma de vencimientos vigente, agrupando los meses conforme se indica a continuación:

PERÍODO FISCAL VENCIMIENTO
Junio, julio y agosto Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal agosto.
Septiembre, octubre y noviembre Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal noviembre.
Diciembre, enero y febrero Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal febrero.
Marzo, abril y mayo Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal mayo.

En caso de pago fuera de término, los intereses resarcitorios se ingresarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo precedente.

Art. 6° — Los contribuyentes indicados en el Artículo 1°, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un saldo de libre disponibilidad durante DOS (2) períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido, podrán solicitar el “Certificado de Exclusión” implementado por la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

Las Pequeñas y Medianas Empresas —tramo 1— deberán además poseer un saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10%) del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE (12) períodos fiscales. Para las Micro Empresas dicho saldo podrá ser inferior al porcentaje anteriormente mencionado.

Los certificados serán otorgados automáticamente una vez superados otros controles sistémicos realizados en el marco de la citada norma.

Art. 7° — Las pautas operativas necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente, se encontrarán disponibles para su consulta en el micro sitio de la “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 8° — Lo dispuesto en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada ley.

Art. 9° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para el período fiscal junio de 2016 y siguientes.

No obstante, lo previsto en el Artículo 4° inciso b) se aplicará desde el día 1 de diciembre de 2016, inclusive.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Fecha de publicación 17/05/2016

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