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Resolución General 4011 AFIP. Tarjetas de Crédito y Débito: Se Modifica el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias.

Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.


Estado de la Norma: Vigente

B.O. 09/03/2017

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 09/03/2017 y aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir de la referida vigencia.

Complementa a: Ley N° 27253, Resolución N° 38/17 SEPyME y RG N° 830 AFIP

Deroga a: RG N° 3311 DGI, RG N° 3322 DGI, RG N° 3765 DGI y Circular N° 1243 DGI

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]La Resolución General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que la resolución general citada en el VISTO dispuso la implementación de un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir, para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito) realizadas por sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, la alícuota de retención.

Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde sustituir la Resolución General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

RÉGIMEN DE RETENCIÓN

OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.

Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se efectúen a las Micro Empresas pertenecientes al sector comercio -en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía-, por sus operaciones de venta de bienes muebles que resulten alcanzadas por el beneficio de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por la Ley N° 27.253. En tal supuesto, las empresas aludidas deberán encontrarse inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPYME) y tener vigente el correspondiente “Certificado MiPyME”.

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AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención las entidades que efectúen, a los sujetos aludidos en el artículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema.

MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 3° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.

A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACIÓN Y CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 4° — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que —atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de retención en el impuesto al valor agregado— se fijan a continuación:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por operaciones canceladas mediante la utilización de:

1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).

2. De tratarse de responsables exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).

En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

ARTÍCULO 5° — Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito se encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

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ARTÍCULO 6° — El importe de las retenciones sufridas se computará contra el monto del impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal.

INGRESO E INFORMACIÓN DE LOS IMPORTES RETENIDOS

ARTÍCULO 7° — A efectos del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención deberán observar los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.

A tal fin, deberán emplearse los códigos que se detallan a continuación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN OPERACIÓN
IMPUESTO RÉGIMEN
217 213 Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito y/o compra – Inscriptos en IVA
217 178 Usuarios del Sistema de tarjetas de débito – Inscriptos en IVA
217 179 Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito – Exentos o no alcanzados en IVA

ARTÍCULO 8° — No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias cuando el importe a retener resulte inferior a NOVENTA PESOS ($ 90.-).

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 9° — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el mencionado comprobante, deberá proceder conforme a lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10. — La excepción prevista por el Artículo 43 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, no es de aplicación respecto de los sujetos indicados en el Artículo 1° de esta resolución general.

No obstante, el certificado de exclusión a que se refiere el Artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, será también considerado válido -hasta la finalización de su vigencia-, a los efectos del régimen de retención establecido por la presente.

ARTÍCULO 11. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.311 (DGI), 3.322 (DGI) y 3.765 (DGI) y la Circular N° 1.243 (DGI), sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir de la referida vigencia.

ARTÍCULO 13. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Fecha de publicación 09/03/2017

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