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Resolución General 4027 AFIP: Se Establece Plazo Especial para las Obligaciones de Presentación de DDJJ y Pago a los Contribuyentes de la Provincia de Chubut

La presentación y, en su caso, pago de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1° con vencimientos fijados durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable— para los meses de agosto a diciembre de 2017, respectivamente.


[spoiler title=’RESUMEN’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 18/04/2017

Vigencia y Aplicación: a partir del 18/04/2017

Complementa a:

Modificada por:

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Los fenómenos meteorológicos acaecidos en la Provincia del Chubut, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que tales hechos y sus consecuencias configuran situaciones de carácter extraordinario, que podrían imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y pago de determinados gravámenes.

Que asimismo, mediante el Decreto N° 353 del 30 de marzo de 2017 la Provincia del Chubut declaró el estado de emergencia climática en los departamentos de Escalante, Biedma, Florentino Ameghino, Rawson, Telsen, Gastre, Paso de Indios y Mártires, extendiendo la medida a todo el territorio provincial por Decreto N° 387 del 5 de abril de 2017.

Que en tal sentido, resulta procedente contemplar las circunstancias arriba descriptas, disponiendo las fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un plazo especial para la presentación y, en su caso, pago de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en el territorio de la Provincia del Chubut.

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del plazo especial aludido en el artículo anterior, las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago vigentes y las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723.

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ARTÍCULO 3°.- La presentación y, en su caso, el pago de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1° para los vencimientos fijados entre los meses de abril a agosto de 2017, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectivicen hasta las fechas que se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT OBLIGACIONES COMPRENDIDAS FECHA DE VENCIMIENTO
0 a 9 1 al 30 de abril de 2017 22 de octubre de 2017
0 a 9 1 al 31 de mayo de 2017 22 de noviembre de 2017
0 a 9 1 al 30 de junio de 2017 23 de diciembre de 2017
0 a 9 1 al 31 de julio de 2017 22 de enero de 2018
0 a 9 1 al 31 de agosto de 2017 22 de febrero de 2018

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes. (Artículo 3° sustituido por el Punto 1 del Artículo 8° de la Resolución General N° 4118 AFIP con vigencia desde el 06/09/2017).

[spoiler title=’ARTÍCULO 3° TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

La presentación y, en su caso, pago de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1° con vencimientos fijados durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable— para los meses de agosto a diciembre de 2017, respectivamente.[/spoiler]

ARTÍCULO 4°.- Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las fechas previstas en el Artículo 3° con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

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ARTÍCULO 6°.- Suspéndese por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo. (Artículo 6° sustituido por el Punto 2 del Artículo 8° de la Resolución General N° 4118 AFIP con vigencia desde el 06/09/2017).

[spoiler title=’ARTÍCULO 6° TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.[/spoiler]

ARTÍCULO 7°.- A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota —con carácter de declaración jurada— en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

ARTÍCULO 8°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

Fecha de publicación 18/04/2017

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