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Ley 8064 Salta: Se Aprueba la Ley Impositiva 2018 y Modificaciones al Código Fiscal.

APRUEBA CONSENSO FISCAL, SUSCRIPTO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2.017. MODIFICA LEYES Nº 6611, DECRETO-LEY Nº 9/75, LEYES Nº 5546 Y Nº 6830.


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Resumen: APRUEBA CONSENSO FISCAL, SUSCRIPTO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2.017. MODIFICA LEYES Nº 6611, DECRETO-LEY Nº 9/75, LEYES Nº 5546 Y Nº 6830.

Estado de la Norma: Vigente

B.O.P.S. 14/12/2017

Vigencia y Aplicación: 1/1/2018

Organismo Emisor: Poder Legislativo Provincia de Salta

Cantidad de Artículos: 19

Cantidad de Anexos: 1[/restab]
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Complementa a:

Reglamentada por: Complementada por: Modificada por:

Derogada por:

Código Fiscal Salta (T.O. 2015)

Decreto Nº 121/18 Salta

Ley Nº 6611 Salta (T.O. 2015)

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[restab title=»TEXTO COMPLETO»]

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase, en lo que compete a la Legislatura de la Provincia de Salta, el Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre de 2017 por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, como Anexo forma parte integrante de esta Ley.

Art. 2°.- Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley 6611, el siguiente texto:

«Art.  14 ter.- Establecer,  adecuando lo preceptuado en los artículos precedentes, la siguiente escala, en los términos fijados en el Consenso Fiscal:

ACTIVIDAD 2018 2019 2020 2021 2022

Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura 1,50% 0,75% exento exento exento

Pesca 1,50% 0,75% exento exento exento

Explotación de minas y Canteras (excepto Hidrocarburos) 1,50% 0,75% exento exento exento

Industria manufacturera 2,00% 1,50% 1,00% 0,50% exento

Industria papelera 7,00% 6,00% 5,00% 4,00% 3,00%

Electricidad, gas y agua (distribución excepto residenciales) 5,00% 3,75% 2,50% 1,25% exento

Electricidad, gas y agua (residenciales) 4,00% 4,00% 4,00% 4,00% 4,00%

Construcción 3,00% 2,50% 2,00% 2,00% 2,00%

Comercio Mayorista, Minorista y Reparaciones 5,00% 5,00% 5,00% 5,00% 5,00%

Hoteles y Restaurantes 5,00% 4,50% 4,00% 4,00% 4,00%

Transporte 3,00% 2,00% 1,00% exento exento

Comunicaciones 5,00% 4,00% 3,00% 3,00% 3,00%

Telefonía Celular 7,00% 6,50% 6,00% 5,50% 5,00%

Intermediación Financiera 6,00% 5,50% 5,00% 5,00% 5,00%

Servicios Financieros 7,00% 7,00% 6,00% 5,00% 5,00%

Crédito Hipotecario exento exento exento exento exento

Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler 6,00% 5,00% 4,00% 4,00% 4,00%

Servicios Sociales y de Salud 5,00% 4,75% 4,50% 4,25% 4,00%

Art. 3°.- Déjase establecido que la actividad ejercida por profesionales universitarios tributará de acuerdo a la alícuota general del treinta y seis por mil (36%0), independientemente de la forma jurídica adoptada para el ejercicio de su profesión.

Art. 4°.- Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley N° 6611 el siguiente texto:

«Art. 25 bis.- En virtud del Consenso Fiscal, establécese para todos los actos, contratos u operaciones, actuaciones administrativas o notariales, e instrumentos públicos y privados, a excepción de transferencias de inmuebles y automotores y actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, un tope de alícuota máxima del Impuesto a los Sellos del siete y medio por mil (7,5%o) para el año 2019; del cinco por mil (5%o) para el año 2020; del dos y medio por mil (2,5%o) para el año 2021 y del cero por mil (0%o) a partir del año 2022.»

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Art. 5°.- Incorpórase en el Título II, Capítulo IV, de las Exenciones, como inciso v del artículo 174 del Código Fiscal (Decreto Ley N° 09/75 y modificatorias), el siguiente texto:

“V) Créditos hipotecarios.»

Art. 6°.- Derógase el inciso w) del artículo 174 del Código Fiscal (Decreto Ley N° 09/75 y modificatorias).

Reemplázase los incisos j), n) x) y d’), del artículo 174 del Código Fiscal (Decreto Ley N° 09/75 y modificatorias) por los siguientes:

«j) Las cooperativas de consumo, por las operaciones que realicen con sus socios.»

«n) Las cooperativas de comercialización e industrialización de productos agropecuarios, mineros y forestales, por las operaciones que realicen respecto de los productos recibidos de los mismos productores socios de ellas.»

«x) La producción primaria, excepto petróleo crudo y gas natural en su primera etapa de comercialización, en tanto las operaciones no se realicen con consumidores finales.»

”d’) Las cooperativas de provisión por las operaciones que realicen con sus socios y siempre que se marque una incidencia en menos en el precio.»

Art. 7°.- Fondos de promoción específicos:

a) Asígnese, con el objeto de promover la actividad turística, el 10% de lo recaudado del Impuesto a las Actividades Económicas de la actividad hotelera y restaurantes al instituto de promoción turística.

b) Asígnese un 10% del incremento de lo recaudado en concepto del Impuesto a las Actividades Económicas de la actividad de comercio, con destino a programas de incentivo a la actividad y de lucha contra la evasión y la competencia desleal, los que serán administrados con la participación de las entidades representativas del sector.

c) Asígnese un 10% de lo recaudado en concepto del Impuesto a las Actividades Económicas de la actividad de industria manufacturera, con destino a programas de incentivo a la actividad y de obras de infraestructura, los que serán administrados con la participación de las entidades representativas del sector priorizando el desarrollo económico e industrial del interior de la Provincia.

Art. 8°.- Deróganse los apartados II.a, VIl a, VIII y IX, y los puntos c), d), e), f) y m) del apartado III del artículo 13, y el artículo 14 bis I de la Ley 6611.

Art. 9°.- Derógase el inciso 22 del artículo 276 del Código Fiscal (Decreto Ley N° 09/75 y modificatorias).

Art. 10°.- Derógase a partir del 30 de noviembre del año 2019, el Título Décimo Quinto del Código Fiscal (Decreto Ley N° 09/75 y modificatorias).

El pago del Impuesto de las Cooperadoras Asistenciales podrá ser tomado como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Económicas.

Art. 11°.- Derógase a partir de la vigencia de la presente, el artículo 2° de la Ley 8016.

Art. 12°.- Fíjase la unidad tributaria en pesos dos con cincuenta centavos ($2,50).

Art. 13°.- En ningún caso, la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMT) podrá autorizar aumentos en la tarifa del servicio de transporte público de pasajeros por encima de la media nacional.

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Art 14°.- En el marco de lo dispuesto en el punto III, inc. u) del Consenso Fiscal, el Poder Ejecutivo, a través de la Fiscalía de Estado, desistirá del juicio caratulado «Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos» (Expte. CSJ 001182/2016), no generando costo alguno para la Provincia.

Art. 15°.- Modificase el inciso f) del artículo 8° del Estatuto del Empleado Público Provincial aprobado por Ley 5546, el que quedará redactado de la siguiente manera:

» f) Cuando hubiere alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las Leyes Jubilatorias, la autoridad competente podrá intimar al trabajador a que inicie los trámites pertinentes, debiendo en ese mismo acto poner a su disposición los certificados de servicios y demás documentación necesaria a tal fin. A partir de la fecha de dicha intimación, se mantendrá la relación de empleo hasta que el agente obtenga el beneficio previsional o por un plazo máximo de un año, lo que ocurra primero.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, deberá emitirse el acto administrativo de extinción de la relación laboral.»

Art. 16°.- Incorpórase como artículo 4 bis de la Ley N° 6830, el siguiente texto:

«Art. 4° bis.- Extinción de la relación de empleo: la relación de empleo público se extingue cuando el agente hubiere alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las Leyes Jubilatorias. La autoridad competente podrá intimar al trabajador a que inicie los trámites pertinentes, debiendo en ese mismo acto poner a su disposición los certificados de servicios y demás documentación necesaria a tal fin. A partir de la fecha de dicha intimación, se mantendrá la relación de empleo hasta que el agente obtenga el beneficio previsional o por un plazo máximo de un año, lo que ocurra primero.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, deberá emitirse el acto administrativo de extinción de la relación laboral.»

Art. 17°.- Los agentes alcanzados por las Leyes 5546, 6830 y 7678, que encontrándose en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio acrediten el inicio de los trámites correspondientes, podrán solicitar una licencia extraordinaria, con goce de haberes, hasta la extinción de la relación de empleo público. También podrán gozar de la licencia extraordinaria aquellos agentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, ya hubieran dado inicio al trámite jubilatorio correspondiente.

Art. 18°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley.

Art. 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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[restab title=»ANEXO»]

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