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Acuerdo I.I.T. entre la República Argentina y la Isla de Man

ACUERDO I.I.T. s/Nº

Londres, 14 de diciembre de 2012

B.O.: 13/5/13

Vigencia: 4/5/13

Convenios internacionales. Acuerdo para el intercambio de información en materia tributaria entre la República Argentina y la Isla de Man.

Acuerdo entre la República Argentina y la Isla de Man para el intercambio de información en materia tributaria.

Considerando que se reconoce que, en virtud de los términos del Entrustment del Reino Unido, la Isla de Man tiene derecho a negociar, suscribir, ejecutar y, conforme con los términos del presente acuerdo, terminar un acuerdo de intercambio de información tributaria con la República Argentina.

Considerando que las partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que regulan el intercambio de información tributaria.

En virtud de lo antedicho, las partes acuerdan suscribir el siguiente acuerdo que contiene únicamente las obligaciones de las partes:

Objeto y ámbito de aplicación del acuerdo

Art. 1 – Las autoridades competentes de las partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la normativa interna de las partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente acuerdo. Dicha información incluirá a aquella información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, cumplimiento, recupero o recaudación de dichos impuestos, con respecto a personas sujetas a tales impuestos, o a la investigación o enjuiciamiento de asuntos en materia tributaria relacionados con dichas personas. Los derechos y las garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la parte requerida continuarán aplicándose. La parte requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de información.

Jurisdicción

Art. 2 – La parte requerida no está obligada a brindar información que no está ni en poder de sus autoridades ni en posesión o control de las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.

Impuestos comprendidos

Art. 3 – 1. El presente acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

a) En el caso de la República Argentina:

i. Impuesto a las ganancias;

ii. impuesto al valor agregado;

iii. impuesto sobre los bienes personales; y

iv. impuesto a la ganancia mínima presunta.

b) En el caso de la Isla de Man:

i. el impuesto sobre la renta o las ganancias; y

ii. el impuesto al valor agregado.

2. El presente acuerdo se aplicará, asimismo, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o cualquier impuesto sustancialmente similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del presente acuerdo que se añada o que sustituya a los actuales. Asimismo, los impuestos comprendidos en el presente acuerdo podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las partes a través de un intercambio de cartas. Las autoridades competentes de las partes contratantes se notificarán recíprocamente sobre todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculada con ésta, comprendidas en el presente acuerdo.

Definiciones

Art. 4 – 1. A los efectos del presente acuerdo:

a) Por “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. Por “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en los fondos o en los planes puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en los fondos o en los planes podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el público” si la adquisición, venta o el rescate no está restringido en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores.

b) Por “sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos.

c) Por “autoridad competente” se entenderá: en el caso de la Isla de Man, el asesor de impuestos sobre la renta; y en el caso de la República Argentina, el administrador federal de Ingresos Públicos o sus representantes autorizados.

d) Por “derecho penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según la legislación interna, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el Código Penal u otras leyes.

e) Por “asuntos penales tributarios” se entenderá a los asuntos tributarios que impliquen actos intencionales que estén sujetos a un proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la parte requirente.

f) Por “información” se entenderá todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista.

g) Por “medidas para la obtención de información” se entenderá todas las normas, leyes y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que la parte requerida obtenga y brinde la información solicitada.

h) Por “parte” se entenderá la Isla de Man o la República Argentina según el contexto.

i) Por “persona” se entenderá toda persona física, sociedad o cualquier otra asociación de personas.

j) Por “clase principal de acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y del valor de la sociedad.

k) Por “sociedad que cotiza en bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una Bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en Bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores.

l) Por “Bolsa de valores reconocida” se entenderá cualquier Bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de las partes.

m) Por “parte requerida” se entenderá la parte a la que se le solicita proporcione información.

n) Por “parte requirente” se entenderá la parte que solicita información.

o) (*) Por “impuesto” se entenderá todo impuesto comprendido en el presente acuerdo.

(*) Textual Boletín Oficial.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente acuerdo, en cualquier momento, para una parte, cualquier término no definido en el presente acuerdo tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación de dicha parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de aplicación de dicha parte por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha parte o que las autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el art. 12.

Intercambio de información a solicitud

Art. 5 – 1. La autoridad competente de la parte requerida ante una solicitud brindará información a los fines estipulados en el art. 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la parte requerida necesite tal información para sus propios fines tributarios o de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito en virtud de las leyes de la parte requerida si dicha conducta se hubiera suscitado en la jurisdicción de la parte requerida.

2. Si la información en poder de la autoridad competente de la parte requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicha parte utilizará todas las medidas para la obtención de información necesarias para poder brindar a la parte requirente la información solicitada, sin perjuicio de que la parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. Si la autoridad competente de la parte requirente lo solicita específicamente, la autoridad competente de la parte requerida brindará información conforme con lo establecido en el presente artículo en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada parte, para los fines especificados en el art. 1, garantizará que sus autoridades competentes están facultadas para obtener y brindar, previa solicitud:

a) Información que obre en poder de Bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo representantes y fiduciarios.

b.i) Información vinculada con la titularidad legal y usufructuaria de compañías, sociedades de personas, fundaciones, “Anstalten” y otras personas, y dentro de las limitaciones establecidas en el art. 2, de cualquier otra persona que integre una cadena de titularidad, incluyendo, en el caso de los planes colectivos de inversión, la información sobre las acciones, participaciones u otros intereses;

ii. en el caso de los fideicomisos, información sobre fiduciantes, fiduciarios, protectores y beneficiarios; y

iii. en el caso de las fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.

5. El presente acuerdo no crea a ninguna de las partes la obligación de obtener o brindar información sobre titularidad con respecto a las empresas que cotizan en Bolsa o a los planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la parte requirente brindará la siguiente información a la autoridad competente de la parte requerida cada vez que se realice una solicitud de información, conforme con lo estipulado en el presente acuerdo, a fin de demostrar la previsible importancia de la información para la solicitud:

a) La identidad de la persona sometida a inspección o investigación.

b) Declaración de la información solicitada detallando su naturaleza y de qué manera la parte requirente desea recibir la información de la parte requerida.

c) El fin tributario por el cual se solicita la información.

d) Fundamentos por los cuales se considera que la información solicitada se encuentra en poder de la parte requerida o se encuentra en poder o control de una persona dentro de la jurisdicción de la parte requerida.

e) En la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de toda persona que se crea que posee la información solicitada.

f) Declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la parte requirente, que si la solicitud de información se realizó dentro de la jurisdicción de la parte requirente, entonces, la autoridad competente de la parte requirente estaría en condiciones de obtener la información conforme con las leyes de la parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente acuerdo.

g) Declaración que estipule que la parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquéllos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.

7. La autoridad competente de la parte requerida remitirá la información solicitada tan pronto le sea posible a la parte requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la autoridad competente de la parte requerida:

a) Confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la autoridad competente de la parte requirente y notificará a la autoridad competente de la parte requirente sobre las deficiencias encontradas en la solicitud, si las hubiera, dentro de los sesenta días de la recepción de la solicitud; y

b) si la autoridad competente de la parte requerida no pudo obtener y brindar información dentro de los noventa días de haber recibido la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para suministrar la información o si se niega a suministrar la información, inmediatamente informará esto a la parte requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos encontrados al brindar la información o los motivos de su denegación, incluyendo una referencia a la excepción del párrafo tercero, art. 7, si corresponde.

Presencia de funcionarios de una parte en el territorio de la otra parte

Art. 6 – 1. Previa notificación dentro de un plazo razonable, la parte requirente podrá solicitarle a la parte requerida que permita a los representantes o funcionarios de la autoridad competente de la parte requirente entrar en el territorio de la parte requerida, en la medida permitida por su legislación interna, con el fin de entrevistar a personas físicas y examinar registros con el previo consentimiento por escrito de las personas interesadas. La autoridad competente de la parte requirente notificará a la autoridad competente de la parte requerida la fecha y el lugar de la reunión prevista con las personas físicas involucradas.

2. A solicitud de la autoridad competente de la parte requirente, la autoridad competente de la parte requerida podrá permitir que representantes o funcionarios de la autoridad competente de la parte requirente estén presentes durante una fiscalización tributaria en el territorio de la parte requerida.

3. Si se acepta la solicitud a la que se refiere el apart. 2, la autoridad competente de la parte requerida que lleva a cabo la fiscalización notificará a la autoridad competente de la parte requirente, con la mayor brevedad posible, la fecha y lugar de la fiscalización, la autoridad o persona autorizada para realizar tal fiscalización y los procedimientos y condiciones exigidos por la parte requerida para llevar a cabo tal fiscalización. La parte requerida que realiza la fiscalización tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

Limitaciones al intercambio de información

Art. 7 – 1. No se exigirá a la parte requerida que obtenga o proporcione información que la parte requirente no podría obtener en virtud de su propia legislación a los fines de la administración o cumplimiento de su propia legislación fiscal. La autoridad competente de la parte requerida podrá negarse a brindar asistencia cuando la solicitud no se realice conforme con lo estipulado en el presente acuerdo.

2. Las disposiciones del presente acuerdo no impondrán a una parte la obligación de brindar información sujeta al secreto profesional o que pudiera revelar algún secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o un secreto profesional o proceso industrial. Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la información descrita en el apart. 4 del art. 5 no será considerada como secreta o como proceso comercial simplemente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. La parte requerida podrá denegar su asistencia cuando la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público (“ordre public”).

4. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.

5. La parte requerida podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por la parte requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con éste, que resulte discriminatoria contra un nacional de la parte requerida en comparación con un nacional de la parte requirente en las mismas circunstancias.

Confidencialidad

Art. 8 – 1. Toda información brindada y recibida por las autoridades competentes de las partes tendrá carácter confidencial.

2. Dicha información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) afectadas a los fines especificados en el art. 1. Tales personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines, incluyendo la resolución de cualquier recurso. Con este objeto, la información podrá ser revelada en procesos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.

3. Dicha información no deberá utilizarse para otros fines que no sean los especificados en el art. 1 sin el expreso consentimiento escrito de la autoridad competente de la parte requerida.

4. La información brindada a una parte requirente en virtud del presente acuerdo no podrá comunicarse a ninguna otra jurisdicción.

Costos

Art. 9 – Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de las partes contratantes, los costos ordinarios ocasionados por la ejecución del presente acuerdo serán sufragados por la parte requerida y los costos extraordinarios ocasionados en razón de la prestación de asistencia (incluyendo los gastos correspondientes a la contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento necesario para cumplir con la solicitud) serán sufragados por la parte requirente. Las respectivas autoridades competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente artículo y, en particular, la autoridad competente de la parte requerida consultará con anticipación a la autoridad competente de la parte requirente si se espera que los costos ocasionados por razón de la prestación de una solicitud específica de información sean extraordinarios.

Idioma

Art. 10 – Las solicitudes de asistencia y las respuestas a éstas se redactarán en idioma inglés.

Procedimiento de acuerdo mutuo

Art. 11 – 1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las partes en relación con la aplicación o la interpretación del presente acuerdo, las respectivas autoridades competentes harán lo posible por resolverlas de mutuo acuerdo.

2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apart. 1, las autoridades competentes de las partes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los arts. 5, 6 y 9.

3. Las partes podrán convenir otras formas de solución de controversias.

Entrada en vigor

Art. 12 – 1. Cada una de las partes notificará a la otra mediante notificación escrita que se han cumplido los requisitos legales para la entrada en vigor del acuerdo. El presente acuerdo entrará en vigor a los treinta días de recibida la segunda notificación escrita.

2. En el momento de la entrada en vigencia, el presente acuerdo tendrá efecto:

a) Para los asuntos penales tributarios, a la fecha de entrada en vigencia; y

b) para todos los demás aspectos contemplados en el art. 1, a la fecha de entrada en vigencia, pero sólo para los períodos imponibles que comiencen el día de entrada en vigencia o con posterioridad a esa fecha o, cuando no existan períodos imponibles, para todas las obligaciones tributarias que surjan el día de entrada en vigencia o con posterioridad a esa fecha.

Terminación

Art. 13 – 1. El presente acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las partes lo dé por terminado. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente acuerdo mediante notificación escrita al menos seis meses antes de la finalización de cualquier año calendario contando a partir de la fecha de vencimiento de un período de dos años después de la fecha de su entrada en vigencia.

2. Dicha terminación tendrá efectos el primer día del mes de enero del año calendario inmediato posterior a aquél en el cual se entrega la notificación.

3. Sin perjuicio de la terminación del presente acuerdo, las partes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el art. 8 respecto de cualquier información obtenida en virtud del presente acuerdo.

Hecho en Londres, a los 14 días de diciembre de 2012, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República Argentina/Por la Isla de Man.

Anexo

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