Charly García y AFIP: Criterios para la deducción (o no) de gastos

El pasado 23 de octubre fue el cumpleaños de Charly García y desde Blog del Contador traemos a colación el recordado fallo Carlos Alberto García Longe.

Uno de los fallos más representativos de los criterios para determinar la deducción de gastos involucra al cantante Charly García. En el año 2008 el Tribunal Fiscal de la Nación dictaminó que en algunas situaciones la AFIP no puede aplicar la restricción del artículo 88 de la ley de Impuesto a las Ganancias sobre aquellos gastos cuya deducción no está admitida.

La causa incluyó conceptos como la deducción de bebidas y comidas, la compra y alquiler de equipos, hoteles, servicios de catering, pasajes y servicios de luz, gas, teléfono y conexión al cable del domicilio particular. A continuación, detallamos cada uno de los conceptos que el tribunal consideró para la deducción (o no) de las erogaciones mencionadas.

  • Servicios (luz, gas, teléfono, conexión al cable) del domicilio particular: Son no deducibles y se siguió el criterio de AFIP ya que correspondían al domicilio particular del cantautor, el cual no utilizaba para hacer los ensayos y por ende, no estaba afectado a la actividad.
  • Bebidas y comidas: A este rubro también le afecta el mismo razonamiento que al anterior debido a que estos gastos fueron realizados en un bar cercano al domicilio particular. Además, en el fallo se estableció que las fechas de los comprobantes no coinciden con las de sus actuaciones profesionales.

Sin embargo, sólo se admitió la deducción de en los casos que se los estimó vinculados a exhibiciones musicales del artista por coincidir con las fechas de las mencionadas actuaciones.

  • Compra, alquiler y reparación de equipos: El fisco los impugnó al no estar facturados a nombre del contribuyente y expuso eso como único motivo. Contrariamente, el Tribunal tomó en cuenta la deducción de los comprobantes por estar válidamente emitidos.
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Uno de los comprobantes rechazados, por ejemplo, era por la reposición de un micrófono que no estaba a nombre de García y además, se indicó que no se tuvo presente las excentricidades del artista.

  • Hoteles, catering y pasajes: AFIP observó las erogaciones dado que los comprobantes no estaban a nombre de García. Pero, se mencionó idéntica razón que para las facturas de bebidas y comidas; por ello si las fechas de las erogaciones coincidían con actuaciones del artista tanto en el interior del país como el exterior, los mismos resultaban razonables y deducibles.
  • Remises, fletes, carga y descarga y mensajería: Se tomó idéntico razonamiento que para los gastos de hoteles, catering y pasajes.
  • Honorarios varios: Se confirmó la postura del ente recaudador de no admitir la deducción de algunos gastos por tratarse de comprobantes no válidos como factura. El Tribunal adhirió a este concepto y expresó que “la mayoría de los comprobantes no observan las formalidades exigidas por la Res. General 3419, o no corresponden al año en que fueron deducidos los gastos.”

Se exceptúa de la resolución a 2 facturas que se refieren a gastos en pintura y en librería, indebidamente incluidas en el detalle de «honorarios».

Una ¿pequeña? reflexión

En estas líneas podemos observar el interpretación amplia aplicado para la deducción de gastos que relacionados con la ganancia gravada y como se pueden obtener pruebas que demuestren la existencia de ellos, independientemente de que AFIP los impugne alegando los requisitos específicos del comprobante.

Con relación a esto, dentro del veredicto del Tribunal se cita al fallo “»Editorial Dante Quinterno SA» donde se fija la posición que «el concepto de necesidad es relativo y debe apreciarse en función de la finalidad de las erogaciones y que sería muy peligroso que el Fisco en cada erogación determine o pretenda establecer la efectiva productividad del gasto quitando al empresario la flexibilidad que precisa el manejo de su negocio y que hace que muchos de los gastos que incurra no redunden necesariamente en la producción de un rédito que pueda imputarse específicamente al gasto en que se ha incurrido». Es decir, el contribuyente debe determinar cuándo un gasto es necesario y si el comprobante cumple con los requisitos formales de la normativa y se presentan las pruebas, es procedente su deducibilidad. También es necesario aclarar que el fisco es ajeno al giro del negocio.

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Un apartado interesante es aquel que trata de las facturas tipo “B” o “C” y tickets donde no figura el nombre del cliente. Aquí se expone que no se puede juzgar con un criterio extremadamente rígido para la deducción de estos documentos en el impuesto a las Ganancias “cuando es notorio que ese requisito es facultativo del vendedor, precisamente porque el documento extendido en esas condiciones carece de aptitud para el IVA del adquirente, en tanto la tiene plenamente para deducir gastos en el impuesto a las ganancias”.

Recordemos que los controladores fiscales no poseen identificación del comprador. Pero, es aún más profunda la reflexión del Tribunal cuando se alude que: “Si el Organismo Fiscal ha priorizado la recaudación a través de sofisticados sistemas para controlar los ingresos por ventas y por prestaciones de servicios y de ese modo combatir la evasión, no pueden ahora sus inspectores sostener la improcedencia del gasto porque los comprobantes no exhiben datos que el mismo ente ha estimado prescindibles cuando se trata de no responsables en el IVA.”

 

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