La Provincia de Córdoba simplificó el pago del impuesto sobre los ingresos brutos para aquellos contribuyentes locales que se encuentren adheridos al Monotributo. Dicha simplificación se dio en el marco de las modificaciones introducidas al Código Fiscal provincial por la Ley N° 10508 y mediante lo dispuesto por la Resolución Normativa N° 14/18.
La mencionada Ley, incorpora dentro del Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario el Capítulo Sexto denominado «Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes». Dicho capítulo contiene once artículos (del 224 bis al 224 duodecis).
La Resolución Normativa señalada modifica en su parte pertinente a la Resolución Normativa N° 1/17 mediante la cual se aprobó el reordenamiento y la concentración en un sólo cuerpo y de manera unificada de las normas reglamentarias emanadas de la Dirección General de Rentas que regirán, en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuya recaudación se encuentra a su cargo.
Marco Normativo
Código Fiscal Córdoba
Ley 10509 Córdoba Impositiva 2018
Ley 10508 Córdoba: Modificaciones al Código Fiscal
Resolución Normativa 14/18 Córdoba
Resolución Normativa 1/17 Córdoba
Sujetos Alcanzados
La flamante legislación establece que se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos por el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional N° 24977 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y, en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Dirección.
Es decir que quedan alcanzados por las disposiciones de este nuevo régimen:
1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria;
2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI del Anexo de la Ley N° 24977; y
3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría H o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la categoría K;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Encuadramiento de Oficio
A partir de la vigencia del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Dirección General de Rentas, efectuará de oficio el cambio de régimen que corresponda, de acuerdo a lo previsto en las normas vigentes y a la información suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El encuadramiento en el régimen regirá mientras el contribuyente no varíe su situación tributaria por cumplimentar todas las exigencias que las normas disponen en cada caso.
Categorización y Pago
Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
A tal fin, serán encuadrados por la Dirección en la categoría con el monto que les corresponda según los datos que ésta posea, y lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual y su inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
El contribuyente deberá consultar su categoría en la página web de la Dirección a través de la constancia de inscripción. En caso de no encontrarse categorizado o no estar de acuerdo con la categoría otorgada, deberá iniciar a través de la página web el trámite correspondiente, previsto para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adjuntando e informando la documentación que allí se requiera para ello.
En el caso de inicio de actividades y/o encuadramiento en el Régimen Simplificado en el transcurso de la anualidad corriente, deberá tributarse el impuesto fijo que le corresponda a la categoría con la que se encuentren inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos en tal Régimen Simplificado
Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca la Ley Impositiva Anual en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar.
Los valores para el período fiscal 2018 establecidos en la Ley N° 10509 son los siguientes:
Cuando la Dirección no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en meses anteriores.
Obligación de Pago Electrónico
Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán pagar el impuesto fijo mensual únicamente a través del formulario que se generará por la página web de la Dirección General de Rentas a través del pago electrónico de servicios.
Renuncia, Exclusión y Baja de Oficio
La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24977, sus modificatorias y normas complementarias- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo a tales efectos la Dirección proceder a dar el alta del sujeto en el Régimen General de Tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cuando la Dirección constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nacional N° 24977, sus modificaciones y normas complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática su alta en el Régimen General, indicándose, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo.
Los contribuyentes que resulten excluidos no pueden reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
En aquellos casos en que la Dirección, con la información mencionada en el primer párrafo, observara que el contribuyente se encontrare mal categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la Ley Nacional N° 24977, sus modificatorias y normas complementarias intimará al contribuyente a fin de que proceda a la modificación de la situación.
Podrá disponerse de oficio la baja de la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los sujetos inscriptos como contribuyentes del Régimen Simplificado, cuando no se encuentren activos en la AFIP y/u otros fiscos municipales o comunales con los cuales se posea convenios de intercambio de información.
La baja de la inscripción no impide el reingreso al Régimen Simplificado en cualquier momento, siempre que el contribuyente regularice su situación fiscal ingresando los importes adeudados. En estos casos, la baja de la inscripción regirá a partir del mes en que se disponga la misma.
Actividades Exentas
Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el impuesto y, cuya actividad principal se encuentre exenta de acuerdo a los establecido en el artículo 215 del presente Código, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el Régimen General.
La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al que se realice el pedido.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo, se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.
Unificación con el Régimen Simplificado Nacional
La Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.
Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.