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Decreto 1201/18 ✔️ Impuesto a la Exportación de Servicios. Reglamentación.

Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 –(Código Aduanero) y sus modificaciones.


Sumario: se reglamenta el impuesto a la exportación de servicios fijando hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del 12% a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 –(Código Aduanero) y sus modificaciones.

Los derechos de exportación serán abonados dentro de los primeros 15 días hábiles del mes posterior a aquél de facturación de las operaciones respectivas. A esos efectos, deberá presentarse una declaración jurada.

Las exportaciones efectuadas por las Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, comenzarán a tributar el derecho establecido en este decreto sobre el monto de exportaciones de prestaciones de servicios que en el año calendario exceda la suma acumulada de U$S 600.000.-


VISTO el Expediente N° EX-2018-67028003-APN-DGD#MHA, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y la Ley N 27.467 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.467 que aprobó el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, introdujo -entre otras cuestiones- modificaciones a los artículos 10, 91 y 735 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones a fin de regular la exportación de servicios.

Que en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se dispuso que las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior sean consideradas como si se tratara de mercaderías.

Que en el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación, la exportación para consumo de mercaderías, a desgravar la que estuviere gravada y a modificar los derechos de exportación establecidos.

Que en la actual coyuntura económica resulta necesario adoptar medidas que permitan, entre otros objetivos, atender las necesidades de las finanzas públicas.

Que, en este sentido, deviene preciso fijar derechos sobre ciertas exportaciones y regular aspectos vinculados a ellas, a fin de alcanzar la finalidad mencionada en el considerando anterior.

Que el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por los artículos 10 y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y por el artículo 81 de la Ley N° 27.467.

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ARTÍCULO 1°.- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 –(Código Aduanero) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- El derecho de exportación establecido en el artículo 1º no podrá exceder de PESOS CUATRO ($ 4) por cada dólar estadounidense del valor imponible determinado de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 735 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones. De aplicarse, ese límite se mantendrá en pesos hasta la cancelación de la obligación.

A los fines de determinar la aplicación del límite referido en el párrafo precedente , el monto que arroje el derecho de exportación del artículo 1° deberá expresarse en pesos al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil anterior al que corresponda declarar la operación, según lo dispuesto en el artículo 4º del presente.

De no proceder la aplicación del límite, deberá estarse a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 23.905 y su modificatoria.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo indicado en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se considera prestación de servicios cualquier locación y prestación realizada en el país a título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, entendiéndose por tal a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por parte del prestatario.

ARTÍCULO 4°.- Los derechos de exportación serán abonados dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes posterior a aquél de facturación de las operaciones respectivas. A esos efectos, deberá presentarse una declaración jurada.

Se considerará fecha de registro a aquella en la que corresponda realizar la citada declaración.

Las cancelaciones, anulaciones, ajustes de precios, descuentos o similares, debidamente documentados, deberán considerarse para el cálculo de los derechos previstos en esta norma al tipo de cambio considerado para las operaciones involucradas.

No resultará aplicable a las operaciones comprendidas en esta norma el plazo de espera previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.

En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior al de la fecha de la declaración jurada, hayan exportado servicios por menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES (U$S 2.000.000), se concederá un plazo de espera de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la declaración jurada establecida en el primer párrafo de este artículo.

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ARTÍCULO 5°.- Las exportaciones efectuadas por las Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, comenzarán a tributar el derecho establecido en este decreto sobre el monto de exportaciones de prestaciones de servicios que en el año calendario exceda la suma acumulada de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000).

Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 6°.- Cuando no se hubiere presentado la declaración jurada, ésta resultare impugnable o hubiere controversias con relación al valor imponible, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, queda facultada para efectuar las determinaciones correspondientes.

ARTÍCULO 7°.- Las infracciones que pudieran corresponder por incumplimientos a las obligaciones que surgen de esta norma quedarán sujetas a las disposiciones del Título II de la Sección XII de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, excepto las contenidas en sus Capítulos VI y VIII a XIII de ese título.

Asimismo, no resultará de aplicación a lo aquí previsto lo dispuesto en los artículos 11, 37, 92, 112, 332, 347 y demás normas de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones que no se adecúen a la naturaleza de las operaciones comprendidas en este decreto.

ARTÍCULO 8°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del MINISTERIO DE HACIENDA el dictado de las normas interpretativas y complementarias que estime necesarias para el cumplimiento de la presente medida, como así también para determinar la unidad orgánica que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones a las que se hace referencia en el artículo 6º de este decreto.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el 1° de enero de 2019 y surtirá efecto para las operaciones que sean prestadas y facturadas a partir de esa fecha, incluyendo las prestaciones que se realicen desde esta última y correspondan a contratos u operaciones que se hubieran iniciado con anterioridad.

ARTÍCULO 10.- De forma.

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