Estado de la Norma: Vigente
B.O. 06/03/2017
Vigencia y Aplicación: 06/03/2017 (s/ Artículo 3°)
Modifica a: Ley N° 27260 (Artículo 1° sustituye apartado 2 del inciso a) del artículo 42)
Buenos Aires, 03/03/2017
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El Expediente N° EX-2017-01292799-APN-DMEYN#MHA y el Libro II de la Ley N° 27.260, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
Que a través del Libro II de la Ley N° 27.260 se estableció el Régimen de Sinceramiento Fiscal, cuyo artículo 42 dispuso que no deberán abonar el impuesto especial contemplado en el artículo que lo precede, los fondos que se afecten, entre otros, a la adquisición en forma originaria de uno de los títulos públicos a emitir por el ESTADO NACIONAL, cuyas características detalle la SECRETARÍA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS —actualmente bajo la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS—, conforme a las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 de su inciso a).
Que el artículo 7° del Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, reglamentario de la citada ley, estableció que los títulos públicos a los que hace referencia el inciso a) del artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables, y una vez acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán intransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o el cumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del apartado 2, ambos del referido inciso, y que el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de dichos títulos públicos.
Que en ese marco, se dictó la Resolución Conjunta N° 3-E de fecha 4 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA entonces dependientes del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, por cuyos artículos 1° y 2° se dispuso la emisión de los “BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 0% VTO. 2019” (BONAR 0% 2019) y de los “BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023” (BONAR 1% 2023), respectivamente; y por cuyo artículo 3° se aprobó el procedimiento para su suscripción, obrante como Anexo de la referida resolución.
Que en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 del inciso a) del reseñado artículo 42 de la Ley N° 27.260, el instrumento de deuda pública denominado en dólares a TRES (3) años —”BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 0% VTO. 2019” (BONAR 0% 2019)—, se podía adquirir hasta el 30 de septiembre de 2016, mientras que el bono denominado en dólares a SIETE (7) años —”BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023” (BONAR 1% 2023), se podía adquirir hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que con posterioridad al 31 de diciembre de 2016 numerosos contribuyentes han formulado solicitudes para acceder al Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de la adquisición de “BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023 (BONAR 1% 2023)”, lo que no ha sido posible a tenor de la fecha de vencimiento prevista en la citada disposición legal.
Que, por otra parte, la emisión de “BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023 (BONAR 1% 2023)”, oportunamente realizada a los fines previstos en el mentado artículo 42, no ha sido totalmente colocada.
Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas y la disponibilidad de los bonos emitidos por parte del ESTADO NACIONAL, resulta conveniente modificar la fecha establecida en el apartado 2 del inciso a) del artículo 42 de la Ley N° 27.260, a efectos de que los títulos públicos ya emitidos puedan ser adquiridos por los contribuyentes que así lo deseen, como así también, en caso de estimarse necesario, ampliar su emisión.
Que a tal efecto, corresponde facultar al MINISTERIO DE FINANZAS y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas necesarias a los fines de que todos aquellos contribuyentes que deseen optar por la adquisición del bono involucrado, incluidos aquellos que se vieron imposibilitados de hacerlo ante el vencimiento del plazo originariamente previsto, puedan destinar sus fondos a la obtención del referido título público.
Que atento a que el plazo establecido para efectuar la declaración voluntaria y excepcional prevista en el artículo 36 del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 vence el 31 de marzo de 2017, resulta imperioso el dictado de una norma que extienda hasta esa fecha el plazo de adquisición del citado bono a los fines antes expuestos.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que el artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el artículo 22 de la Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.[/spoiler]
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese en el apartado 2 del inciso a) del artículo 42 de la Ley N° 27.260, la fecha “31 de diciembre de 2016” por la de “31 de marzo de 2017”.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al MINISTERIO DE FINANZAS y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas que consideren necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 3° — El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana Mabel Malcorra. — Julio C. Martinez. — José Gustavo Santos. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — José Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andrés Horacio Ibarra. — Juan José Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolás Dujovne. — Luis Andres Caputo.
Fecha de publicación 06/03/2017