Sumario: Se establecen modificaciones al Decreto 1.205/15 mediante el cual se reglamentan de manera unificada las normas y/o disposiciones contenidas en el Código Tributario Provincial, como consecuencia de las modificaciones a las disposiciones legales que regulan las normas de orden tributario contenidas en el mencionado Código, las cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
Al respecto, destacamos que se modifica por completo el régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se realizan adecuaciones al Régimen de Facilidades de Pago dispuesto por el Decreto 1.738/16.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 18/12/2018
B.O. (Córdoba) 26/12/2018
Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 26/12/2018 y de aplicación a partir del 1/1/2019 con excepción de las disposiciones contenidas en los puntos 27, 30, 31, 32 y 35 del artículo 1° las cuales surtirán efecto a partir del 1/3/2019 (según art. 4°)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba
Cantidad de Artículos: 6
Anexos: No
Art. 1 – Modifícase el decreto 1205/2015 y sus modificatorios, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“Designación de juez administrativo
Art. 10 – Podrán designarse con atribuciones de juez administrativo, en cualquier cargo o nivel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario Provincial y ley 9187 y modificatorias, a los funcionarios, empleados y/o personal contratado de la Administración, debiendo poseer para ello el título de contador público o abogado.
La carencia del título mencionado no obstará a las designaciones con atribuciones de juez administrativo, cuando ellas recaigan en personas que se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad a la vigencia del presente y actúen como tales al momento de una nueva designación.”.
2. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
“Reglamentación artículo 20 último párrafo del Código Tributario Provincial – Actas
Art. 15 – Se entenderá por Acta al documento público en el cual se deje constancia del acto o acción administrativa efectuada por el/los funcionario/s interviniente/s, en ejercicio de las facultades establecidas por el Código Tributario Provincial y demás normas tributarias.”.
3. Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
“Reglamentación inciso 4) artículo 47 del Código Tributario Provincial – conservación de documentación, registros, libros y sistemas de registración
Art. 45 – Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos relativos a hechos gravados o que guarden vinculación con los mismos, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal al cual se refieran.
Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción, recaudación y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención, percepción o recaudación del impuesto o a las informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a los libros y registros o sistemas de registración en que se encuentren registradas, anotadas o asentadas las operaciones o transacciones indicadas precedentemente.”.
4. Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
“Reglamentación inciso 13) artículo 47 del Código Tributario Provincial – soporte digital o magnético
Art. 49 – Queda comprendido en el concepto:
a) ‘soporte magnético’: cualquier documento electrónico o medio que permita almacenar la información de las registraciones efectuadas mediante sistemas de computación;
b) ‘soporte digital’: cualquier medio de transporte de información digital donde se encuentre grabada o registrada la misma, con total independencia del modo de su guardado y/o formato y/o aplicativo o instrumento de codificación/decodificación con el que se genere (entre otros, tarjeta de memoria, pen drive, cd, dvd, mp3, disco rígido, etc.).
Cuando se solicite información en soporte digital o magnético deberá aportarse en archivos de texto, planillas de cálculo, bases de datos o similares, que resulten útiles a los fines de la Dirección, independientemente del medio de almacenamiento en que se presente.
Se faculta a la Dirección General de Rentas a dictar las normas, con las especificaciones técnicas que resulten necesarias, para facilitar el debido cumplimiento de la obligación mencionada anteriormente por parte de los contribuyentes y/o responsables.”.
5. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
“Reglamentación artículos 65 y 65 bis del Código Tributario Provincial – reducción de multas
Art. 52 – A los fines de la reducción de las multas a los distintos porcentajes de su mínimo legal previsto en el primer párrafo del artículo 65 del Código Tributario Provincial, la deuda con más sus accesorios correspondientes deberá encontrarse abonada o regularizada totalmente en un plan de facilidades de pago vigente, al momento de reconocer espontáneamente el importe reducido que al efecto le notifique la Dirección en las formas y/o condiciones que la misma establezca.
A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 65 del Código Tributario Provincial, la reducción de la multa a:
a) tres cuartos (3/4) de su mínimo legal, resultará de aplicación en la medida que el contribuyente o responsable acepte y abone el importe de la multa dentro de los quince (15) días de notificada la instrucción sumarial;
b) su mínimo legal, cuando la multa resulte consentida e ingresada por el contribuyente o responsable, en forma previa al dictado de la resolución que la determine.
Idéntico requisito al previsto en el primer párrafo del presente artículo, resultará de aplicación para el caso de reducción de multa establecido en el artículo 65 bis del referido Código, de corresponder.
Cuando el contribuyente y/o responsable se haya acogido a un plan de facilidades de pago por la referida deuda podrá solicitar al Organismo que el importe reducido de la multa sea incorporado en dicho plan, siempre que tal concepto pueda ser incluido en el mismo.
En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago por la deuda reconocida, se perderá el beneficio de reducción aludido precedentemente.”.
6. Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:
“Reglamentación anteúltimo párrafo del artículo 65 y artículo 65 bis, ambos del Código Tributario Provincial – Registro de Infracciones por Omisión y/o Defraudación
Art. 53 – De conformidad con lo establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 65 y artículo 65 bis, ambos del Código Tributario Provincial, para la calificación de la reincidencia se requiere, a la fecha del dictado de la resolución que imponga la nueva sanción, que:
a) dentro del plazo de prescripción de las facultades sancionatorias, haya sentencia o resolución firme de aplicación de sanción por omisión y/o defraudación, independientemente de la fecha en que se cometió la infracción;
b) la infracción en la que se incurra nuevamente lo sea respecto del mismo impuesto, y en relación al mismo tipo sancionatorio -omisión y/o defraudación-.
A los fines de lo dispuesto precedentemente se dispone la creación del Registro de Infracciones por Omisión y/o Defraudación de Impuestos, a los efectos de registrar las resoluciones firmes emitidas por la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Policía Fiscal que impongan sanciones por omisión y/o defraudación.
Se faculta a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que resulten pertinentes.”.
7. Incorpórase como artículo 53 bis, el siguiente:
“Reglamentación artículo 66 bis del Código Tributario Provincial – dación en pago de los fondos y valores embargados en el marco del inciso 10) del artículo 20 del Código Tributario Provincial
Art. 53 bis – El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la Dirección de Policía Fiscal, mediante el procedimiento que se establezca a tales fines, las sumas embargadas para la cancelación -total o parcial- de la deuda tributaria que fuera reconocida en un proceso de verificación y/o fiscalización o allanada en un proceso determinativo de oficio.
En este caso, la Dirección practicará la liquidación de la deuda y, una vez prestada la debida conformidad del contribuyente o responsable a tal liquidación, pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la Provincia, la que deberá proceder en consecuencia.
Si el pago realizado con los fondos embargados cubre la totalidad de la liquidación de deuda procederá, además, el levantamiento inmediato del embargo por parte del funcionario que se designe a tales efectos.
Cuando el contribuyente o responsable solicite el acogimiento a un plan de facilidades de pago -total o parcialmente- por la deuda que fuere reconocida o allanada, el levantamiento del embargo trabado sobre fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras, deberá efectuarse con los alcances y efectos establecidos en el anteúltimo párrafo del artículo 147 bis del Código.”.
8. Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:
“Art. 55 – Cuando el contribuyente o responsable posea domicilio fiscal electrónico constituido en los términos previstos en el artículo 43 del Código Tributario Provincial, la Dirección deberá efectuar, en primer lugar, las notificaciones, citaciones o intimaciones a dicho domicilio y, en caso de inoperatividad del sistema, cursará la notificación, citación o intimación de acuerdo con algunas de las formas establecidas en el artículo 67 del Código Tributario.
Al efectuar la notificación se deberá dejar copia del acto a notificar a los interesados, quedando el original agregado al expediente o actuación.
En el caso que la notificación se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 67 del citado texto legal, deberá agregarse al expediente el aviso de retorno o acuse de recibo que será suficiente prueba de la notificación realizada.”.
9. Incorpórase como último párrafo del artículo 59, el siguiente:
“La falta de colaboración citada en el inciso a) de las circunstancias agravantes, quedará demostrada a través de un acta de incumplimiento, acta de falta de comparecencia y/o constancia de aporte de información en una modalidad inadecuada; siempre y cuando la Dirección hubiera otorgado, para este último caso, el plazo de cinco (5) días para subsanar lo aportado.”.
10. Incorpórase como artículo 68 bis, el siguiente:
“Reglamentación artículo 144 del Código Tributario Provincial – solicitud, diligenciamiento, traba y levantamiento de medidas cautelares
Art. 68 bis – El procurador fiscal o funcionario habilitado deberá especificar, de corresponder, la medida cautelar a requerirse al juez en el proceso ejecutivo.
La facultad de levantar la medida cautelar prevista en los términos y alcances del artículo 144 del Código Tributario, comprende a todos los procedimientos de ejecución fiscal establecidos en la ley 9024 y sus modificatorias.”.
11. Incorpórase como artículo 68 ter, el siguiente:
“Art. 68 ter: El Fisco de la Provincia, por intermedio de sus procuradores fiscales o funcionarios habilitados, en los juicios de ejecución fiscal establecidos en la ley 9024 y sus modificatorias, deberán realizar y/o asegurar las gestiones y/o acciones que resulten necesarias para la efectiva traba del embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar y, en su caso, ordenar la inhibición general de bienes, en resguardo del monto reclamado al contribuyente o responsable.
A tales efectos, deberá respetar el siguiente orden de prelación en la solicitud de la traba de la medida cautelar:
1. Fondos y/o valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en entidades financieras regidas por la ley nacional 21526 y sus modificatorias.
2. Bienes muebles o semovientes, dinero en efectivo.
3. Bienes inmuebles.
4. Inhibición general de bienes.
En todos los casos se dejará constancia de las causas que motivan el cumplimiento infructuoso del orden de prelación establecido en el párrafo precedente.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá adecuar o modificar el orden de prelación señalado precedente.”.
12. Incorpórase como artículo 68 quáter, el siguiente:
“Inhibición general de bienes
Art. 68 quáter – Una vez iniciada la etapa de ejecución de sentencia, o anteriormente, cuando no existan bienes embargados o los mismos resulten insuficientes o sean de difícil localización y/o subasta, el procurador fiscal podrá solicitar ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y/o el Registro General de la Provincia la inhibición general de bienes.”.
13. Incorpórase como artículo 68 quinquies, el siguiente:
“Reglamentación artículo 144 del Código Tributario Provincial – levantamiento de embargos de fondos y/o valores. SOJ
Art. 68 quinquies – Cuando el embargo sea de fondos y/o valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en entidades financieras regidas por la ley nacional 21526 y sus modificatorias -mediante el Sistema de Oficios Judiciales-, el Fisco solicitará el levantamiento del mismo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de ingresado el pago que cancela la deuda o desde que sea perfeccionado el plan de pagos mediante el pago de la primera cuota/anticipo.
Cuando existan fondos y/o valores efectivamente embargados, la liberación de tales importes será solicitada previa aplicación de estos a la cancelación de la deuda ejecutada, mediante el procedimiento de dación de pago.”.
14. Incorpórase como artículo 68 sexies, el siguiente:
“Reglamentación último párrafo del artículo 144 del Código Tributario Provincial – notificación de las medidas precautorias. Datos mínimos que debe contener la comunicación
Art. 68 sexies – Cuando se proceda a la traba efectiva de una medida precautoria, el Fisco deberá notificar dicha novedad en el domicilio fiscal electrónico constituido por el contribuyente o responsable, incluyendo los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.
2. La designación del Tribunal y Secretaría, la fecha del proveído y las actuaciones en que haya recaído.
3. En caso de corresponder, el lugar, el plazo o día y hora del comparendo con la prevención de que si no se efectúa se continuará en rebeldía.
4. La causa o el origen del juicio de ejecución fiscal, con indicación precisa del tributo o concepto, monto y períodos reclamados.
5. La descripción del bien, fondo y/o valor embargado y su monto.”.
15. Incorpórase como artículo 68 septies, el siguiente:
“Reglamentación del artículo 147 bis del Código Tributario Provincial – dación en pago
Art. 68 septies – Cuando el contribuyente o responsable posea embargado valores y/o fondos, a través del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, podrá solicitar la aplicación de los montos de su propiedad a la deuda reclamada, en las formas, plazos y/o condiciones que a tales efectos establezca la Dirección General de Rentas.”.
16. Incorpórase como artículo 68 octies, el siguiente:
“Reglamentación del artículo 147 bis del Código Tributario Provincial – formulación de liquidación previa a dación en pago y ejecución de sentencia. Aceptación por parte del contribuyente
Art. 68 octies – Será válida como planilla para iniciar el proceso de ejecución de sentencia, la liquidación de capital, intereses y costas emitida por los sistemas informáticos de la Dirección General de Rentas.
La demandada podrá acceder al sitio web de la Dirección General de Rentas, para la liquidación y pago -o regularización- de los referidos conceptos.”.
17. Incorpórase como artículo 68 nonies, el siguiente:
“Reglamentación del artículo 147 bis del Código Tributario Provincial – gastos causídicos y honorarios
Art. 68 nonies – Los gastos causídicos, tasa de justicia, aportes y honorarios se encuentran excluidos de la posibilidad de dación en pago.
Sin embargo, en caso de existir saldo una vez cancelada la totalidad de las obligaciones demandadas, el demandado podrá utilizar los mismos para cancelar los referidos conceptos.
A tal fin, deberá seguirse el siguiente orden para la aplicación del saldo:
1. Tasa de justicia
2. Aportes a la Caja de Abogados
3. Honorarios del procurador
4. Honorarios de martilleros
5. Demás gastos causídicos”.
18. Incorpórase como artículo 68 decies, el siguiente:
“Art. 68 decies – Cuando los fondos y/o valores embargados no cubran la totalidad de la deuda reclamada, el saldo adeudado -incluyendo gastos causídicos y honorarios- podrá ser cancelado a través de las modalidades de pago vigentes.”.
19. Incorpórase como artículo 68 undecies, el siguiente:
“Reglamentación del artículo 150 del Código Tributario Provincial – responsabilidad del Estado por no informar la medida cautelar efectivamente trabada
Art. 68 undecies – El reclamo por los daños y perjuicios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 150 del Código Tributario Provincial, deberá ser iniciado por el contribuyente o responsable en sede administrativa ante la Fiscalía Tributaria Adjunta y resuelto por el funcionario habilitado a tal fin en un plazo de diez (10) días.
La prueba de la falta de notificación y/o diligenciamiento estará a cargo de la Dirección General de Rentas y/o Fiscalía Tributaria Adjunta.”.
20. Sustitúyese el artículo 80, por el siguiente:
“Representación. Facultad de suscribir informes
Art. 80 – La representación de los procuradores fiscales se acreditará con las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos con la declaración jurada sobre su fidelidad y vigencia conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 9024, sus modificatorias y/o normas complementarias.
Los procuradores fiscales se encuentran facultados para suscribir directamente los reportes informáticos sobre novedades tributarias y administrativas que resulten de relevancia en el trámite de los procesos judiciales en los que intervengan -incluyendo los informes sobre pagos y/o cancelaciones de la deuda y/o bajas informáticas dispuestas por el Fisco-, otorgándoles la validez necesaria para el cumplimiento de sus funciones.”.
21. Incorpórase como Artículo 103 bis, el siguiente:
“Art. 103 bis – A los fines previstos en el último párrafo in fine del artículo 171 del Código Tributario, cuando el producido de los inmuebles beneficiados por la exención en el pago del impuesto inmobiliario sea afectado directamente a los fines específicos de los entes, organismos y/o instituciones a que hacen referencia los incisos 1), 2), 4), 8) y 10) del artículo 169 del mencionado ordenamiento, en su carácter de propietarios, el beneficio de exención se continuará gozando por el total de la superficie.”.
22. Sustitúyese el inciso c) del artículo 104, por el siguiente:
“c) No poseer remuneraciones, haberes y/o beneficios de carácter público o privado cuyo importe neto sea superior a pesos veinticinco mil ($ 25.000) al mes de noviembre del año anterior por el que se solicita el beneficio. Tratándose de sujetos que desarrollen actividades económicas o perciban ingresos de cualquier naturaleza, a los fines de acceder a la exención prevista en el citado inciso del Código, el promedio mensual de los mismos, correspondientes al año calendario anterior por el cual se le otorga el beneficio, no podrá superar el monto establecido precedentemente.
En el supuesto que el sujeto perciba remuneraciones, haberes y/o beneficios y además, ingresos provenientes del desarrollo de actividades económicas o de cualquier otra naturaleza, corresponderá sumar todos sus ingresos a los fines de su comparación con el importe indicado en el párrafo anterior.”.
23. Sustitúyese el artículo 112 bis, por el siguiente:
“Reglamentación artículo 177 del Código Tributario Provincial – utilización económica o consumo de servicios en la Provincia. Presencia digital significativa
Art. 112 bis – Se considera que existe utilización económica o consumo en la Provincia de Córdoba, cuando se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.
No obstante, en el caso de los servicios digitales, se presume -salvo prueba en contrario- que la utilización o consumo se lleva a cabo en la jurisdicción provincial cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:
1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: cuando la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM, corresponda a la Provincia de Córdoba.
2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda a la Provincia de Córdoba. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.
Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe utilización o consumo en la Provincia de Córdoba cuando en ella se encuentre:
1. La dirección de facturación del cliente o
2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.
Se entenderá que existe presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba para la prestación de servicios digitales, cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:
a) El prestador del servicio digital efectúe prestaciones de tracto o ejecución sucesiva y/o transacciones u operaciones por más de tres meses -consecutivos o alternados- a locatarios, prestatarios o usuarios domiciliados en la Provincia de Córdoba, independientemente de la cantidad. A los fines de definir el alcance del domicilio en la Provincia, se deberán considerar los presupuestos establecidos precedentemente para los casos de utilización o consumo en esta jurisdicción.
b) El prestador -por sí o a través de terceros- utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o ‘proveedores de servicios’ -con total independencia del monto de las operaciones- domiciliadas o con actividad en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, para la prestación del servicio de suscripción online o acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales, tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
c) El prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del servicio dentro del ámbito geográfico de la Provincia de Córdoba y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese servicio en dicha jurisdicción. Se entenderá que el prestador ofrece el servicio dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba cuando:
1. Identifique que el usuario miembro del servicio y/o dispositivo y/o cuenta, tiene como lugar de ubicación la Provincia de Córdoba.
2. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio -o a pedido del mismo- requiera de un usuario, con domicilio en la Provincia de Córdoba, la aceptación de políticas de privacidad o términos de uso como paso previo para la instalación, acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo.
3. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio -o a pedido de este mediante proveedores de servicios- instale tecnología o archivos específicos cualquiera sea su tamaño en los equipos de usuarios con domicilio en la Provincia de Córdoba para, entre otros, la aceptación y control de políticas de privacidad o términos de uso, para el control acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo, para memorización y autenticación o validación de accesos, cuentas y contraseñas, para control de acciones de marketing y/o publicidad, para sondeo y/o análisis de usos y costumbres de usuario, para provisión, seguridad o soporte del servicio, para tareas de calidad de servicio, personalización, sondeo, recolección de datos y análisis de mercado en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
4. Con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en la Provincia de Córdoba, se autoricen consumos del servicio a través de tarjetas de crédito o débito.
d) El prestador del servicio digital registre la cantidad de locatarios, prestatarios o usuarios, domiciliados en la Provincia de Córdoba, que a tal efecto establezca la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba.
e) El prestador requiera para la comercialización de sus servicios, dentro de la Provincia de Córdoba, un punto de conexión y/o transmisión (Wi-Fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en esta jurisdicción o de un proveedor de servicio de Internet o telefonía con domicilio o actividad en la Provincia de Córdoba.”.
24. Sustitúyese el artículo 139, por el siguiente:
“Reglamentación incisos 10) y 11) artículo 215 del Código Tributario Provincial – título o diploma expedido por instituciones extranjeras. Oficios
Art. 139 – En los casos previstos en los incisos 10) y 11) del artículo 215 del Código Tributario Provincial, se requerirá, de corresponder, que el título o diploma expedido por instituciones extranjeras sea revalidado en nuestro país.
En los casos de oficios (gasistas, electricistas, plomeros, pintores y/o cualquier tipo de trabajo personal de idénticas características a las indicadas) el beneficio de exención de pago a que se refiere el inciso 10) del artículo 215 del Código Tributario Provincial, resultará de aplicación siempre que el beneficiario se encuentre incluido en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del Anexo de la ley nacional 24977 o cumpla en forma concurrente, con los siguientes requisitos:
a) Estar adherido al régimen simplificado para pequeños contribuyentes en las categorías A, B o C del mismo;
b) No tener empleado en relación de dependencia;
Realizar actividades cuyos códigos de actividad económicas defina la Dirección General de Rentas.”.
25. Sustitúyese el epígrafe del artículo 160, por el siguiente:
“Reglamentación artículo 239 del Código Tributario Provincial – contratos de tracto o ejecución sucesiva en los cuales sea parte el Estado Provincial y cuyo plazo de duración sea superior a 3 años”.
26. Sustitúyese el artículo 161, por el siguiente:
“Reglamentación inciso 22) artículo 258 del Código Tributario Provincial – endoso de pagarés y prendas con registro efectuado en garantía de operaciones
Art. 161 – No se hallan sujetos al pago del impuesto de sellos los endosos de los pagarés y prendas con registro efectuados en garantía de operaciones principales, que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia de Córdoba o que se encontraran exentos del mismo en esta jurisdicción.”.
27. Sustitúyense los Subtítulos I y II del Título I del Libro III -los cuales comprenden los arts. 170 a 206-, por los siguientes:
“Subtítulo I – Agentes de retención
Régimen de retención
Art. 170 – Establécese un régimen general de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agentes de retención los que se establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidades que se indican.
Capítulo I – Sujetos obligados a actuar como agentes de retención
Art. 171 – Quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, independientemente de su condición frente al impuesto, con relación a los pagos que realicen respecto de las operaciones indicadas en el Capítulo IV del presente Subtítulo, los sujetos enumerados en el artículo 29 del Código Tributario Provincial que sean nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de retención todos aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de ingresos, tipo de actividad u otras) que la mencionada Secretaría disponga a tal fin.
Capítulo II – Sujetos pasibles de retención
Art. 172 – Son sujetos pasibles de retención, siempre que desarrollen actividades alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Córdoba, aquellos que:
a) Realicen operaciones de ventas de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras;
b) Presenten al cobro liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o de pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o similares.
En el caso de cesión de créditos o facturas el sujeto pasible de retención será el acreedor original o el emisor de la factura.
Art. 173 – Derogado.
Capítulo III – Sujetos no pasibles de retención
Art. 174 – No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente Subtítulo cuando:
a) El sujeto pasible de la retención resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la Secretaría de Ingresos Públicos.
b) Se trate de entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y sus modificatorias.
c) Derogado.
d) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales.
e) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el impuesto sobre los ingresos brutos, alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
f) Se trate de sujetos comprendidos en el régimen simplificado pequeños contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.
g) Derogado.
h) Se trate de empresas prestadoras de servicios de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.
i) Derogado.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 180 del presente decreto o la del certificado que se hubiere emitido en virtud del artículo 235, cuando correspondiere.
Capítulo IV – Operaciones sujetas a retención
Art. 175 – Quedan sujetas a retención las adquisiciones de bienes, locaciones de bienes, prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras y las recaudaciones, rendiciones y/o liquidaciones referidas a operaciones alcanzadas, en las cuales intervengan los sujetos indicados en el artículo 171 del presente Subtítulo.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y aplicación de las retenciones en las actividades y/u operaciones que resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente artículo.
Art. 176 – La retención procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas, de la realización de la obra o de la prestación del servicio. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando este se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.
Art. 177 – Corresponderá practicar la retención cuando el pago supere el monto que al respecto defina, en general o para distintos sectores, actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos. En el supuesto que el pago se integre en especie y con la entrega de una suma de dinero, la retención deberá calcularse sobre el importe total del pago. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, dicha retención deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.
Capítulo V – Operaciones no sujetas a retención
Art. 178 – No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente Subtítulo en los siguientes casos:
a) Operaciones de adquisición de bienes, cuando los mismos hayan revestido el carácter de bien de uso para el vendedor, situación que deberá ser acreditada al adquirente en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
b) Derogado.
c) Cuando el importe total de la operación se cancele en especie (entrega de bienes, prestación de servicios, etc.), salvo en los siguientes casos:
1) Cuando el pago se realice con letras y/o títulos que circulen con poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal.
2) Cuando se cancelen adquisiciones de bienes y/o prestaciones de servicios y/o locaciones de bienes y/o realizaciones de obras que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios.
3) Cuando de acuerdo con las características particulares que pudieran derivarse de determinadas actividades, la Secretaría de Ingresos Públicos estime conveniente así disponerlo.
d) Operaciones alcanzadas por el régimen de retención previsto en el Título VI del Libro III del presente.
e) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.
Capítulo VI – Base de la retención y alícuotas a aplicar
Art. 179 – La base de retención estará constituida por el ochenta por ciento (80%) del monto total que se pague, incluido el impuesto al valor agregado, no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales, pudieran corresponder.
En los pagos de liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares, la base de retención es el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante o prestador del servicio- deducidos aranceles, comisiones, intereses u otros conceptos cargados por el sistema y el impuesto al valor agregado correspondiente a los mismos.
La Secretaría de Ingresos Públicos, a los fines del cálculo de la retención, podrá establecer bases imponibles especiales para determinadas actividades u operaciones.
Art. 180 – La retención se determinará aplicando sobre la base determinada en el artículo anterior, la alícuota que, en relación a cada contribuyente en particular, se consigne en el padrón de contribuyentes que la Dirección General de Rentas publique en su página web y al que deberán acceder los agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo salvo en los supuestos que se hayan emitido certificados por los procedimientos previstos en el artículo 235 del presente, en los cuales deberán aplicarse las alícuotas consignadas en los mismos.
La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por los agentes y por toda otra información que la misma disponga.
Alícuota de retención |
0,00% |
0,05% |
0,10% |
0,20% |
0,30% |
0,50% |
0,75% |
0,90% |
1,00% |
1,25% |
1,50% |
1,75% |
2,00% |
2,25% |
2,50% |
2,75% |
3,00% |
3,50% |
3,75% |
4,00% |
4,50% |
5,00% |
El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) Establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas superiores a las dispuestas en el cuadro anterior.
b) Establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones.
Art. 181 – Derogado.
Art. 182 – Derogado.
Art. 183 – Derogado.
Art. 184 – Derogado.
Art. 185 – Derogado.
Capítulo VII – Momento de la retención – pago
Art. 186 – La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe -total o parcialmente- el pago, la distribución, la liquidación, la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta a retención.
Cuando las operaciones sean canceladas total o parcialmente mediante la utilización de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y/o cheques de pago diferido, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.
En el caso de cesión de crédito o factura se deberá retener en el momento del pago de dicho crédito o factura.
A todos los efectos, entiéndase por pago aquel que se realice en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles los fondos, estos se hayan acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o dispuesto de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación.
Capítulo VIII – Sumas retenidas indebidamente e importes depositados de retenciones no efectuadas
Art. 187 – En los casos y con las condiciones que la Dirección General de Rentas lo disponga, los agentes de retención podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Subtítulo, los importes retenidos indebidamente que hubieren sido depositados al Fisco y devueltos al sujeto pasible de la retención, como así también los importes depositados provenientes de retenciones no efectuadas.
Capítulo IX – De los contribuyentes
Art. 188 – La retención practicada de conformidad a las disposiciones del presente Subtítulo, no implica variación alguna en la forma de liquidación de los correspondientes anticipos del impuesto que deban ingresar los sujetos pasibles de la retención, sin perjuicio de su cómputo como pago a cuenta en las condiciones que fija el artículo 189 del presente Subtítulo.
Capítulo X – Carácter de la retención – imputación
Art. 189 – El importe de las retenciones practicadas tendrá para el contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General Rentas.
Cuando se trate de productores de seguros, excepto los comprendidos en el régimen simplificado pequeños contribuyentes y sea la única actividad desarrollada, no estarán obligados a presentar declaración jurada mensual, siempre que las retenciones que le hubieren efectuado hayan sido realizadas sobre el ciento por ciento (100%) del importe total de sus operaciones a la alícuota establecida en la respectiva ley impositiva anual para dicha actividad. La Dirección General de Rentas, establecerá la forma, plazos y condiciones para que dichos contribuyentes presenten, anualmente, la información que estime necesaria para controlar el cumplimiento de sus obligaciones en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Si al contribuyente se le hubiere retenido por la totalidad de las operaciones que constituyen su actividad, a las alícuotas establecidas en ley impositiva anual o leyes tributarias especiales para las actividades desarrolladas, las sumas retenidas revestirán el carácter de pago definitivo, en cuyo caso el contribuyente no estará sujeto al impuesto mínimo que establezca la ley impositiva anual.
Art. 190 – El monto retenido a los intermediarios que intervengan en operaciones de ventas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a nombre propio pero por cuenta de terceros, será asignado por los intermediarios -en forma proporcional- a cada uno de sus comitentes.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, el impuesto retenido atribuible a cada uno de ellos, emitiendo la respectiva constancia.
Art. 191 – Derogado.
Subtítulo II – Agentes de percepción
Régimen de percepción
Art. 192 – Establécese un régimen general de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agente de percepción los que se establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidad que se indican.
Capítulo I – Sujetos designados como agentes de percepción
Art. 193 – Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, independientemente de su condición frente al impuesto, con relación a las operaciones indicadas en el artículo 196 del presente Subtítulo, los sujetos enumerados en el artículo 29 del Código Tributario Provincial que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de percepción todos aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de ingresos, tipo de actividad u otras) que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga a tal fin.
Los agentes de percepción que resulten nominados deberán actuar como tales independientemente que realicen sus operaciones por cuenta propia o a través de intermediarios. La Dirección General de Rentas establecerá la forma en que deberán actuar los intermediarios y el comitente a fin de hacer efectiva la percepción que corresponde en virtud del carácter de agente de percepción de este último.
Capítulo II – Sujetos pasibles de percepción
Art. 194 – Son sujetos pasibles de percepción aquellos que desarrollen actividades alcanzadas por el impuesto en la Provincia de Córdoba, los que quedan obligados al pago de anticipos a cuenta del gravamen que en definitiva les pudiera corresponder.
Capítulo III – Sujetos no pasibles de percepción
Art. 195 – No corresponderá practicar la percepción de que trata el presente Subtítulo cuando:
a) El sujeto pasible de la misma resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la Secretaría de Ingresos Públicos.
b) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas especiales.
c) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el impuesto sobre los ingresos brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
d) Derogado.
e) Se trate de sujetos comprendidos en el régimen simplificado pequeños contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.
f) Derogado.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de percepción, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 201 del presente o la del certificado que se hubiere emitido en virtud del artículo 235, cuando correspondiere.
Capítulo IV – Operaciones sujetas a percepción
Art. 196 – Quedan sujetas a la percepción que por el presente Subtítulo se establecen, las operaciones de venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y realizaciones de obras, que realicen los sujetos indicados en el artículo 193 del presente.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y aplicación de las percepciones en aquellas actividades y/u operaciones que resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente artículo.
Art. 197 – Los agentes de percepción nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos, de acuerdo con lo previsto en el presente Subtítulo, deberán actuar como tales por el conjunto de sus actividades y operaciones, independientemente del sector o rubro de actividad por el cual hubieran sido nominados excepto en los casos que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.
Art. 198 – La percepción procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas o de la realización de las obras o prestación de servicios. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando este se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.
Art. 199 – Corresponderá efectuar la percepción cuando la base de cálculo, establecida en el artículo 201 del presente, supere el monto que al efecto establezca, en general o para distintos sectores, actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos.
Capítulo V – Operaciones no sujetas a percepción
Art. 200 – No corresponderá practicar la percepción de que trata el presente Subtítulo en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de la operación, asuman para el adquirente el carácter de bienes de uso o constituyan un insumo para la fabricación de los mismos, situación que deberá ser acreditada por el adquirente en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.
Capítulo VI – Base de la percepción y alícuota a aplicar
Art. 201 – La base de la percepción estará constituida por el monto total de la operación, excluido el impuesto al valor agregado -cuando este se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente- no pudiendo deducirse otro importe, con excepción de las bonificaciones propias de la operación, entendiendo por tales el descuento por pronto pago, por cantidades, etc., de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 213 del Código Tributario Provincial.
La Secretaría de Ingresos Públicos, podrá adecuar la base de cálculo de la percepción a las normas tributarias vigentes que resulten de aplicación para los distintos sectores, actividades u operaciones alcanzadas por el régimen.
Sobre la base de percepción determinada precedentemente se deberá percibir aplicando la alícuota que en relación a cada contribuyente en particular se consigne en el padrón de contribuyentes que la Dirección General de Rentas publique en su página web y al que deberán acceder los agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo.
La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por los agentes y por toda otra información que la misma disponga.
Alícuota de percepción |
0,00% |
0,10% |
0,25% |
0,50% |
0,75% |
1,00% |
1,50% |
2,00% |
2,50% |
3,00% |
3,50% |
4,00% |
4,50% |
5,00% |
5,50% |
6,00% |
7,00% |
8,00% |
El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas superiores a las dispuestas en el cuadro ut supra;
b) establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones.
Art. 202 – Derogado.
Capítulo VII – Momento de la percepción
Art. 203 – A los efectos de lo dispuesto en el presente Subtítulo, la percepción se considerará practicada en el momento de emisión de la correspondiente factura o documento equivalente por parte del vendedor, prestador de servicios o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte obligado a actuar como agente de percepción, excepto cuando se trate de provisión de energía eléctrica, agua, gas o servicios de telecomunicaciones en cuyo caso se considerará practicada en el momento del cobro de la misma.
Capítulo VIII – Constancia de la percepción. Carácter de la misma. Imputación
Art. 204 – Las percepciones que se practiquen conforme lo previsto en el presente Subtítulo, deberán constar por separado en la correspondiente factura o documento equivalente emitido por el vendedor, prestador o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte obligado a actuar como agente de percepción y los montos consignados deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la percepción, como pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le corresponde abonar en el mes en que les fueran practicadas o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros
Art. 205 – En las operaciones de compra, efectuadas a nombre propio y por cuenta de terceros, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional a cada uno de sus comitentes, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos.
Capítulo IX – Sumas percibidas indebidamente
Art. 206 – Cuando los agentes de percepción efectúen devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones de operaciones que, en su oportunidad, estuvieron sujetas a percepción y estas se encontraren depositadas al Fisco, podrán anular total o parcialmente las mismas y compensar los importes de dichas anulaciones, exclusivamente, con el monto de las percepciones a pagar.
La anulación efectuada deberá ser respaldada con la emisión de la respectiva constancia, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en aquellos supuestos que la Secretaría de Ingresos Públicos lo determine.”.
28. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:
“Base de la retención y/o percepción
Art. 208 – La retención y/o percepción se practicará sobre el total de las comisiones que liquida la Lotería de la Provincia de Córdoba SE, o entidad que la sustituya, a los agentes y/o revendedores mencionados en el artículo anterior.
No serán pasible de las retenciones y/o percepciones los sujetos comprendidos en el régimen simplificado pequeños contribuyentes establecidos en el Código Tributario Provincial.”.
29. Sustitúyense los incisos b), c) y d) del artículo 221, por los siguientes:
“b) Sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el impuesto sobre los ingresos brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
c) Sujetos comprendidos en el régimen simplificado pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos -art. 224 bis y siguientes del CTP-.
d) Sujetos a quienes se les hubiese extendido ‘Certificado de no Recaudación’ de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.”.
30. Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:
“Contribuyentes que tributan por Convenio Multilateral
Art. 233 – En las operaciones que deban actuar los agentes de retención con contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral y para dichas operaciones fuere de aplicación algunos de los regímenes especiales establecidos en los artículos 6 a 13 -primer y tercer párrs.- del citado Convenio, la retención se efectuará sobre la parte de los ingresos atribuibles a la Provincia de Córdoba. Tratándose de operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 13 del mencionado Convenio, la retención, se practicará sobre el veinte por ciento (20%) del monto de la operación.
La Secretaría de Ingresos Públicos establecerá la alícuota aplicable a las operaciones del primer párrafo.
Por las operaciones comprendidas en el régimen general del Convenio Multilateral -art. 2 -, serán de aplicación las bases y alícuotas definida para el Régimen de Retención del Subtítulo I del presente Título. A tal fin, la Dirección General de Rentas considerará lo estipulado por la Comisión Arbitral, al fijar las alícuotas para cada contribuyente en el padrón al que hace referencia el artículo 180 del presente decreto.”.
31. Sustitúyese el artículo 235 y su epígrafe, por el siguiente:
“Solicitud de reducción de alícuotas
Art. 235 – Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer procedimientos de solicitud de reducción de alícuotas de retención, percepción y/o recaudación para aquellos contribuyentes en los que se verifique la generación de saldos a favor como consecuencia de la aplicación de las normas establecidas en el presente Título, como así también para aquellos casos que la misma considere pertinentes.”.
32. Incorpórase como inciso e) del artículo 236, el siguiente:
“e) modificar las tablas de alícuotas establecidas en los artículos 180 y 201 del presente.”.
33. Sustitúyese el inciso b) del artículo 245, por el siguiente:
“b) Sujetos comprendidos en el régimen simplificado pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos -art. 224 bis y siguientes del CTP-.”.
34. Sustitúyese el artículo 319 bis, por el siguiente:
“Servicios digitales. Percepción del impuesto. Presunción
Art. 319 bis – Cuando resulte procedente la obligación de actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado en el marco del decreto nacional 354/2018, frente al pago de servicios digitales, se entenderá que el impuesto sobre los ingresos brutos proveniente de las operaciones de tales servicios, encuadradas en el segundo y tercer párrafo del artículo 177 del Código Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2015 y sus modif.-, se encuentra a cargo del locatario o prestatario del servicio gravado debiendo, en tales casos, el agente que intervenga en la operación actuar, asimismo, como agente de percepción y liquidación del mencionado impuesto provincial.
Idéntica situación resultará de aplicación cuando actúen las denominadas entidades agrupadores o agregadores a que se refiere el mencionado decreto nacional.
En caso de existir más de un agente en la operación, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquel sujeto que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio gravado por el impuesto.
En todos los casos, las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, las encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran, las que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago y las que administran y/o procesan transacciones y/o información para las entidades emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito deberán asegurar la liquidación de la referida percepción y perfeccionar su ingreso al Fisco según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 319 del presente decreto.
Cuando se verifique, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, la percepción del impuesto sobre los ingresos brutos al locatario o prestatario del servicio, los sujetos intervinientes en el pago, liquidación u operación (entidades financieras, tarjetas de crédito y/o débito, etc.) quedan liberados de dar cumplimiento en su carácter de agente de retención de acuerdo a las disposiciones previstas en los Capítulos I y II del presente Título.”.
35. Sustitúyese el último párrafo del artículo 319 ter, por el siguiente:
“Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo precedente, la Dirección General de Rentas informará al agente -que intervenga en el pago u operación- los datos necesarios para que el mismo proceda a dar cumplimiento en su carácter de agente de retención de acuerdo a las disposiciones previstas en los Capítulos I y II del presente Título o del régimen general establecido en el segundo párrafo del artículo 179 del presente decreto, según corresponda.”.
36. Incorpórase como Título IV del Libro IV, el siguiente:
“Título IV – Régimen de beneficios impositivos”.
37. Incorpórase como artículo 344 sexies, el siguiente:
“Premio estímulo pago en cuota única
Art. 344 sexies – Establécese una reducción equivalente a los porcentajes que se indican a continuación, sobre el monto a pagar por la obligación tributaria correspondiente al impuesto inmobiliario urbano, impuesto inmobiliario rural (básico, adicional y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), impuesto a la propiedad automotor e impuesto a las embarcaciones, de la anualidad de cada período fiscal, para aquellos contribuyentes que realicen el pago anual de los referidos impuestos bajo la modalidad de cuota única, ingresada en término según sea la fecha establecida para ello:
Impuesto y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo, de corresponder: | Porcentaje de reducción |
Impuesto inmobiliario urbano Impuesto inmobiliario rural | Quince por ciento (15%) Diez por ciento (10%) |
Impuesto a la propiedad automotor | Diez por ciento (10%) |
Impuesto a las embarcaciones | Diez por ciento (10%) |
El beneficio establecido en el párrafo precedente resultará, asimismo, de aplicación para aquellos contribuyentes o responsables que habiendo optado por el pago del impuesto en cuotas -siempre que sean ingresadas en término-, decidieran anticipar, a la fecha de vencimiento de la cuota única, el pago de la totalidad de las cuotas a vencer correspondiente a la anualidad del impuesto.”.
38. Incorpórase como artículo 344 septies, el siguiente:
“Premio estímulo por pago a través del sistema de retención de haberes para agentes públicos provinciales, jubilados provinciales y pensionados provinciales
Art. 344 septies – Establécese para aquellos agentes públicos provinciales, jubilados provinciales y pensionados provinciales, que realicen el pago a través del sistema de retención en recibo de haberes -a partir del vencimiento de la primera cuota del impuesto-, una bonificación equivalente a la última cuota correspondiente a cada anualidad del impuesto inmobiliario urbano, impuesto inmobiliario rural (básico, adicional y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), impuesto a la propiedad automotor e impuesto a las embarcaciones.
En caso de que la adhesión se efectúe con posterioridad al plazo indicado precedentemente, el beneficio se proporcionará entre las cuotas que no se encontraren vencidas a la fecha de vencimiento de la primera cuota a incluir o a la fecha de adhesión, la que sea posterior, y la cantidad de meses que faltaren desde ese momento, hasta el fin del período fiscal.
La bonificación prevista en los párrafos precedentes no resultará acumulable con los beneficios dispuestos en el artículo anterior.
A los fines del beneficio previsto en el primer párrafo, las adhesiones deberán ser solicitadas hasta el día de vencimiento de la primera cuota y, tendrán efecto de pago a partir del mes en que se proceda a efectivizar el débito de la/s cuota/s de la anualidad del tributo que se encuentran vencidas, más la que vence en dicho momento, de corresponder.”.
39. Incorpórase como artículo 344 octies, el siguiente:
“Premio estímulo por pago a través del sistema de débito automático
Art. 344 octies – Establécese para aquellos contribuyentes que optaren por la modalidad de pago mensual y consecutivo a través del sistema de débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito o débito directo en cuenta bancaria -a partir del vencimiento de la primera cuota del impuesto-, una bonificación equivalente a la última cuota correspondiente a cada anualidad del impuesto inmobiliario urbano, impuesto inmobiliario rural (básico, adicional y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), impuesto a la propiedad automotor e impuesto a las embarcaciones.
En caso de que la adhesión se efectúe con posterioridad al plazo indicado precedentemente, el beneficio se proporcionará entre las cuotas que no se encontraren vencidas a la fecha de vencimiento de la primera cuota a incluir o a la fecha de adhesión, la que sea posterior, y la cantidad de meses que faltaren desde ese momento, hasta el fin del período fiscal.
La bonificación prevista en los párrafos precedentes no resultará acumulable con los beneficios dispuestos en el artículo 344 sexies del presente decreto.
A los fines del beneficio previsto en el primer párrafo, las adhesiones deberán ser solicitadas hasta el día de vencimiento de la primera cuota y, tendrán efecto de pago a partir del mes en que se proceda a efectivizar el débito de la/s cuota/s de la anualidad del tributo que se encuentran vencidas, más la que vence en dicho momento, de corresponder.”.
40. Incorpórase como artículo 344 nonies, el siguiente:
“Premio estímulo por pago a través de medios electrónicos
Art. 344 nonies – Establécese una reducción del cinco por ciento (5%) del monto a pagar de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto inmobiliario urbano, impuesto inmobiliario rural (básico, adicional y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), impuesto a la propiedad automotor, impuesto a las embarcaciones correspondientes al período fiscal en curso y que no se encuentren vencidas al momento del pago, para aquellos contribuyentes que opten por el pago de la misma a través de medios electrónicos.
El presente beneficio resultará acumulable solo al establecido en el artículo 344 sexies del presente decreto y luego de aplicado el mismo.”.
41. Incorpórase como artículo 344 decies, el siguiente:
“Premio estímulo para pequeños contribuyentes del régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 344 decies – Establécese para los pequeños contribuyentes del régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del importe fijo mensual a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, un reintegro equivalente al impuesto fijo mensual que le corresponde cancelar por la categoría que revista al 31 de diciembre de cada año.
No corresponderá el beneficio mencionado cuando el sujeto no hubiera ingresado la totalidad de las cuotas a las que hubiere estado obligado, de acuerdo al período calendario o inicio de actividades del contribuyente, bajo la modalidad de pago establecida en el párrafo precedente.
Cuando se trate de inicio de actividad o de un período calendario irregular, el reintegro citado en el primer párrafo procederá en un cincuenta por ciento (50%) del importe a que se hace referencia en el mismo, siempre que la cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y forma fueran entre seis (6) y once (11).
El referido reintegro quedará disponible a favor del contribuyente para ser compensado con otros tributos provinciales y/o solicitar la devolución del mismo, en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.”.
42. Incorpórase como artículo 344 undecies, el siguiente:
“De las causales de decaimiento de los beneficios
Art. 344 undecies – Establécense como causales de decaimiento de los beneficios establecidos en los artículos 344 septies y 344 octies del presente decreto:
a) El desistimiento al débito automático o al sistema de retención de haberes existiendo cuotas por abonar correspondientes al período fiscal por el cual se desiste.
b) La falta de acreditación de algunas de las posiciones correspondientes al débito automático.
La pérdida de los beneficios establecidos en los artículos 344 septies y 344 octies recaerá sobre las cuotas del impuesto que no se hayan cancelado en su totalidad.”.
43. Incorpórase como artículo 344 duodecies, el siguiente:
“Art. 344 duodecies – Los beneficios establecidos en el presente Título se aplicarán para las anualidades 2019 y siguientes.”.
Art. 2 – Déjase sin efecto el decreto 9/2017 y su modificatorio, sin perjuicio de la plena vigencia de los beneficios generados hasta la anualidad 2018, inclusive.
Art. 3 – Modifícase el decreto 1738/2016 -planes de facilidades de pago para la cancelación de deudas al Fisco Provincial- y su modificatoria, de la siguiente manera:
1. Incorpórase como último párrafo del artículo 2, el siguiente:
“En el caso de deudas en ejecución fiscal respecto de las cuales el Fisco hubiere trabado embargos de fondos y/o valores, el contribuyente o responsable podrá, únicamente, incluir en un plan de facilidades de pago en el marco del presente decreto, el saldo impago de la deuda tributaria resultante de afectar -en forma previa- el monto total de los fondos y/o valores que fueran embargados oportunamente por la Dirección, al importe reclamado judicialmente. Idéntica limitación y procedimiento resultará de aplicación en los casos de deudas provenientes de un proceso de verificación y/o fiscalización o allanamiento en un proceso determinativo de oficio, cuando existieren embargos de fondos y/o valores efectuados en el marco del inciso 10) del artículo 20 del Código Tributario Provincial.”.
2. Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo 7, por el siguiente:
“El vencimiento de las demás cuotas se producirá los días diez (10) de cada mes a partir del mes siguiente al del vencimiento de la primera cuota y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, la utilización de tarjeta de crédito o cualquier otro medio de cancelación a cuyos fines disponga la Dirección General de Rentas.”.
3. Elimínase el último párrafo del artículo 7.
Art. 4 – El presente decreto entrará en vigencia el día 1 de enero de 2019 y las disposiciones contenidas en los puntos 27, 30, 31, 32 y 35 de modificación del decreto 1205/2015 y sus modificatorios establecidas en el artículo 1 de este dispositivo, surtirán efecto a partir del 1 de marzo de 2019. (Por artículo 1° de la Resolución 34/2019 (MF) se redefine en el 1 de junio de 2019 la fecha a la que se hace referencia en el presente artículo con relación a los efectos de las disposiciones contenidas en los ptos. 27, 30, 31, 32 y 35 de modificación del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios.)
Facúltase al Ministerio de Finanzas a redefinir la fecha prevista para los referidos puntos cuando existan fundadas razones que así lo aconsejen.
Art. 5 – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Finanzas y por el señor Fiscal de Estado.
Art. 6 – De forma.
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