Sumario: Se amplía el alcance de la exención en el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios a aquellas operaciones correspondientes a los fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los créditos provenientes de la acreditación de esos depósitos a su vencimiento, sin importar que las cuentas de destino y de origen se encuentren en la misma entidad.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 26/4/2019
B.O. 29/4/2019
Vigencia y Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 30/4/2019 (según art. 2°)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Cantidad de Artículos: 3
Anexos: No
VISTO el Expediente N° EX-2017-19168250-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, se establece un impuesto a aplicarse sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Que, asimismo, a través del artículo 2° de la citada ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, se reglamentó el referido gravamen.
Que a través del inciso b’ del artículo 10 del Anexo al decreto citado precedentemente, se establece que se encuentran exentos del tributo “Los débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en la misma entidad bancaria en que se halla abierta dicha cuenta y los créditos provenientes de la acreditación de los mismos a su vencimiento. El tratamiento previsto en este inciso procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento o cuando venza su renovación o renovaciones, según corresponda, la totalidad del producido del depósito a plazo fijo es acreditada en la cuenta corriente de su titular. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a los efectos de la aplicabilidad de la exención contemplada en este inciso”.
Que con el propósito de incrementar la competencia en el sistema financiero y de facilitar que los depositantes puedan acceder a mejores ofertas de inversión de distintas entidades financieras, resulta conveniente modificar el referido inciso b´, permitiendo que la exención se aplique, cualquiera sea la forma en que se gestione la constitución de los depósitos, siempre que al vencimiento de los mismos y de sus renovaciones los fondos resultantes sean acreditados en una cuenta corriente de su titular.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas en los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.
Art. 1.- Sustitúyese el inciso b’ del artículo 10 del Anexo al Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:
“b’) Los débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los créditos provenientes de la acreditación de esos depósitos a su vencimiento. El tratamiento previsto en este inciso procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento o cuando venza su renovación o renovaciones, según corresponda, la totalidad del producido del depósito a plazo fijo es acreditada en una cuenta corriente de su titular. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a los efectos de la aplicabilidad de la exención contemplada en este inciso”.
Art. 2.-Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.– De forma.