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Decreto P.E.N. Nº 516/13. Trigo. Constitución de Fideicomiso. Plazo. Administración. Bienes. Consejo de Fiscalización.

Se dispone la constitución de un fideicomiso que tendrá por objeto la transferencia a los productores de los recursos obtenidos por el Estado Nacional a través del producido de los derechos de exportación de trigo y sus derivados.


TRIGO

Decreto 516/2013

Constitución de Fideicomiso. Plazo. Administración. Bienes. Consejo de Fiscalización.

Bs. As., 9/5/2013

B. O. 13/05/2013

VISTO y CONSIDERANDO:

Que resulta necesaria la adopción de medidas tendientes a evitar la reducción de la producción de trigo y su rentabilidad, tanto de la siembra como de la producción de dicho cultivo.

Que el precio mundial del trigo adquiere gran importancia para el poder adquisitivo del salario, toda vez que afecta el precio interno de una gran cantidad de productos elaborados en base a harina de trigo, como ser pan, galletitas y fideos, de gran consumo en el país.

Que en la actualidad se aplican derechos de exportación a la producción triguera equivalentes al 23% para el trigo y al 13% para la harina.

Que la superficie sembrada con trigo se redujo desde la campaña 2002/03 en 2,8 millones de hectáreas, como consecuencia de su menor rentabilidad relativa con respecto a otras producciones agropecuarias. La producción de trigo ha sido récord en el año 2007/08 con 6 millones de hectáreas sembradas y con 16,4 millones de toneladas producidas, en tanto en el período 2011/12 se redujo a 4,6 millones de hectáreas sembradas con 14,5 millones de toneladas producidas, siendo aun menores las estimaciones para el presente año.

Que sin perjuicio de ello, la reducción de la superficie destinada al trigo no se tradujo en una aguda contracción de su producción ante el incremento que experimentaron los rendimientos por hectárea en la última década, como aquí se refleja.

 

Nota: (*) Datos estimados.

Que mientras se redujo la superficie sembrada con trigo, el área destinada a otros cereales y oleaginosas se elevó en más de un 20% entre las campañas 2002/03 y 2012/13. La pérdida de rentabilidad relativa del cultivo del trigo, con respecto a otras producciones, se evidencia al compararlo con la soja, cultivo que duplicó su rentabilidad con respecto a la producción triguera, como se observa a continuación.

 

Que la presente medida tiende a mejorar la rentabilidad de los productores para fomentar la siembra de trigo, sin afectar los precios internos.

Que dicho incremento se traducirá en un aumento en la superficie sembrada con trigo en las próximas campañas, no viéndose afectado un cambio en los precios internos del trigo y sus derivados, ya que no se modifica el nivel de retenciones.

Que el mantenimiento y la expansión de la producción local de trigo es esencial para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, destinándose en la actualidad cerca del 75% de la producción al abastecimiento del mercado interno.

Que en mérito de lo expuesto precedentemente resulta relevante la creación de un instrumento financiero estratégico que eleve la rentabilidad de la producción triguera.

Que a tal efecto, se propicia la constitución de un FIDEICOMISO que tendrá por objeto la transferencia a los productores de un monto equivalente a los recursos obtenidos a través del producido de los derechos de exportación de trigo y sus derivados.

El referido Fideicomiso será administrado por NACION FIDEICOMISOS S.A., como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren, con el destino único e irrevocable que se establece en el presente decreto y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.

Que el patrimonio del Fideicomiso estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

Que los bienes fideicomitidos se destinarán a los productores en forma proporcional a la producción declarada por cada uno de ellos ante la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO cierre de la campaña.

Que a fin de efectivizar el reintegro a los productores por parte del Fiduciario, se dispone la creación del CERTIFICADO DE ESTIMULO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA ARGENTINA (CePaGa) que será emitido por la Unidad referida en el considerando precedente, quien determinará las características del certificado.

Que, asimismo, se constituye un CONSEJO DE FISCALIZACION integrado por representantes de los sectores productores involucrados, que tendrá por finalidad brindar asesoramiento al fiduciario en lo que resulte necesario para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en la presente medida, así como controlar y fiscalizar la implementación y el funcionamiento del Fideicomiso.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

CAPITULO I

CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO

Artículo 1° — Con la finalidad de fomentar el crecimiento de la producción de trigo y su rentabilidad, dispónese la constitución de un fideicomiso que tendrá por objeto la transferencia a los productores de los recursos obtenidos por el Estado Nacional a través del producido de los derechos de exportación de trigo y sus derivados.

Art. 2° — A los efectos del presente decreto, los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:

a) FIDUCIANTE: El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente del citado Ministerio.

b) FIDUCIARIO: NACION FIDEICOMISOS S.A., actuando exclusivamente en calidad de fiduciario y no a título personal.

c) BENEFICIARIO: Los Productores de Trigo.

Art. 3° — El fideicomiso se extenderá hasta el año 2015, pudiendo prorrogarse dicho plazo, sin que en ningún caso se supere el máximo de TREINTA (30) años.

Art. 4° — El fideicomiso será administrado por NACION FIDEICOMISOS S.A., como fiduciario de los bienes que se transfieren en fideicomiso, con el destino único e irrevocable que se establece en el presente decreto y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.

CAPITULO II

DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Art. 5° — El patrimonio del fideicomiso estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

Art. 6° — Dichos bienes son los siguientes:

a) Un monto equivalente a las sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de trigo y sus derivados.

b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al fideicomiso.

d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL, las Provincias y/o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

CAPITULO III

DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Art. 7° — Los bienes fideicomitidos se destinarán a los productores en forma proporcional a la producción declarada por cada uno de ellos al cierre de la campaña ante la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

A tal fin se dispone la creación del CERTIFICADO DE ESTIMULO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA ARGENTINA (CePaGa), que será emitido por la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, a través del cual se efectivizará el reintegro a los productores por parte del fiduciario de conformidad con las previsiones de la presente medida.

Las características del CERTIFICADO DE ESTIMULO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA ARGENTINA (CePaGa) serán determinadas por la citada UNIDAD.

CAPITULO IV

CONSEJO DE FISCALIZACION

Art. 8° — Créase un CONSEJO DE FISCALIZACION, integrado por DIEZ (10) miembros que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de los sectores y en el número que a continuación se detallan:

a) TRES (3) representantes de la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CIARA) y del CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES (CEC).

b) DOS (2) representantes de la ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS (ACA).

c) DOS (2) representantes de AGRICULTORES FEDERADOS ARGENTINOS (AFA).

d) DOS (2) representantes de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE CEREALES Y OLEAGINOSAS (CAPECO).

e) UN (1) representante de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA (FAIM).

Art. 9° — Serán atribuciones del CONSEJO DE FISCALIZACION:

a) Controlar y fiscalizar la implementación y el funcionamiento del fideicomiso.

b) Brindar asesoramiento al fiduciario en lo que resulte necesario para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en la presente medida.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. — Facúltase a la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO a aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de los 30 (TREINTA) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, quedando el señor Presidente de dicha UNIDAD y/o quienes éste designe en su reemplazo, facultado para suscribir el contrato de fideicomiso.

Art. 11. — Establécese que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION realizará auditorías específicas sobre el funcionamiento del fideicomiso, con una periodicidad máxima anual, y conforme las facultades previstas en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Art. 12. — En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.

Art. 13. — Exímese al fideicomiso y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fideicomiso, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

Se invita a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

Art. 14. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias que resultaren pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.

Art. 15. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 16. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli.

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