La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, que grava como ganancias de cuarta categoría a las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie “en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas”.
El fallo fue dictado en autos “Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” por los jueces Lui Herrero y Nora Dorado, quienes hicieron lugar al planteo del actor, que no había sido tratado en Primera Instancia, en el sentido de que toda ganancia “requiere de alguna acción o actividad y la jubilación no tiene nada que ver con ello”. El accionante se quejó de que le deduzcan el impuesto tras el reajuste de su haber jubilatorio.
“En el supuesto de autos, el haber previsional del actor podría verse disminuido por varios topes, descuentos y en especial, por el impuesto a las ganancias que tacha de inconstitucional”, adelantó el juez Herrero en su voto, donde invoca que los descuentos afectarían los principios de “proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de su haber previsional por mandato constitucional”, tal como lo reconoció la Corte Suprema en la causa “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios”
Para el camarista, conocido por su fallos en favor de los reclamos a los jubilados, resultaría contradictorio “reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis)”.
Por ello, asegura Herrero, deviene “irrazonable y carente de toda lógica jurídica”, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, o enriquecimientos que hayan sido obtenidas como derivación “de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta”, que incluso la ley “tipifica con lujo de detalles en su articulado”.
Para Herrero la única hipótesis en la que se admite el pago de ganancias en estos casos es cuando el salario del jubilado, durante su desempeño como trabajador activo, hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, que tipifica como ganancia: “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.”
De acuerdo con este razonamiento, el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado dos veces con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar, a entender del magistrado, en “una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia”.
“Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628”, concluye Herrero.
Las “contradicciones” del impuesto
La jueza Dorado, a su turno, destaca en su voto que si los beneficios previsionales “están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad”, entonces es contradictorio que sean gravados por el propio Estado con un impuesto y/o quita, “ya que es el mismo Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis)”.
Para la magistrada se estaba ante la posible afectación de diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita “confiscatoria o muy significativa sobre el haber de una persona en situación de pasividad”, por lo que estaba obligada a “velar por su intangibilidad”.
En su voto, la camarista federal entiende que “la naturaleza jurídica de las prestaciones previsionales como contraprestación por el sufrimiento de una contingencia”, no se asemeja “ni puede equipararse con una renta o rendimiento derivada de una actividad con fines de lucro”.
Para la Corte, la jubilación es ganancia
El Máximo Tribunal ya se pronunció sobre planteos similares. La última vez fue en el año 2013 cuando decretó la validez del gravamen y revocó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley que había dispuesto la Justicia de Corrientes en autos “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”.
En esa oportunidad, los supremos Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, con la disidencia de Carmen Argibay, se remitierpn al dictamen de la procuradora fiscal Laura Monti y declararon que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628”.
La Cámara Federal de Corrientes, en la misma sintonía que el fallo que beneficia a Calderale, había sostenido que los haberes jubilatorios no eran ganancia, sino “una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario”.
Por el contrario, la sentencia del Máximo Tribunal refirió que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra “una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”. Ello, salvo que en el caso se acreditase “una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio”.
En su dictamen, Monti también reconoció que ese criterio no importa “abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste”, lo que abrió la puerta a futuros planteos.
Posibles escenarios
La Administración Nacional de la Seguridad Social adelantó que recurrirá el fallo ante la Corte Suprema, que podrá volver a pronunciarse sobre la cuestión. El Máximo Tribunal podrá tomar el caso o aplicar el “freno” del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y dejar firme el fallo, como últimamente vino haciendo en relación a los juicios sobre reajustes jubilatorios. Incluso el Estado Argentino “se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar medidas necesarias para evitar las demoras de ANSeS en la liquidación de las sentencias judiciales”. Aunque, por tratarse de la interpretación de una norma de carácter federal, se espera que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad del gravamen.
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Fuente: Diario Judicial (el resaltado en negrita es nuestro)