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Ley 1669 Formosa. Modificaciones al Código Fiscal y Ley Impositiva 2018.

Se establecen modificaciones en el segundo apartado del artículo 51 de la Ley Impositiva N° 1590, en diferentes incisos del artículo 247 del Código Fiscal -Ley N° 1589 y en el inciso 25) del artículo 176 del Código Fiscal -Ley N° 1589.


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Resumen: Se establecen modificaciones en el segundo apartado del artículo 51 de la Ley Impositiva N° 1590, en diferentes incisos del artículo 247 del Código Fiscal -Ley N° 1589 y en el inciso 25) del artículo 176 del Código Fiscal -Ley N° 1589.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. (Provincia de Formosa)  s/d

Vigencia y Aplicación:

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Formosa

Cantidad de Artículos: 6

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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Código Fiscal (Provincia de Formosa)

Ley (Provincia de Formosa) N° 1.590

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Resolución General N° 40/18 DGR Formosa[/spoiler]

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ARTÍCULO 1º.- Modifícase el segundo apartado del artículo 51 de la Ley Impositiva N° 1590 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Al uno y medio por ciento (1.5%): Actividades de producción primaria y secundaria, excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que quedan alcanzados a la alícuota general, en tanto no tengan otro tratamiento en esta u otra Ley”

ARTÍCULO 2º.- Modifícanse los incisos m) y n) del artículo 247 del Código Fiscal -Ley N° 1589- y sus modificatorias -, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“m) Las actividades de producción primaria, excepto las hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, bajo las condiciones de reglamentación que fije el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.

Esta exención no alcanza a las ventas que correspondan a consumidores finales, excepto las realizadas por los productores incluidos en el instituto Provincial de Acción Integral para el Pequeño productor (PAIPPA), cuyos ingresos quedan comprendidos en la exención.

n) Producción de bienes (industria manufacturera), bajo las condiciones de reglamentación que fije el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.

Esta exención no alcanza a los ingresos por ventas a consumidores finales y a los ingresos provenientes de la actividad de la industria de la construcción.

La misma alcanza a las actividades de las desmotadoras de algodón y de establecimientos frigoríficos, provenientes de la venta de fibras, semilla, productos cárnicos y subproductos, excepto por los servicios prestados a terceros”.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el inciso s) del artículo 247 del Código Fiscal -Ley N° 1589- y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como nuevo inciso s) del artículo 247 del Código Fiscal -Ley N° 1589- y sus modificatorias, el siguiente texto:

“Las operaciones de créditos hipotecarios otorgados por bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, para la adquisición, ampliación y construcción de viviendas propias.”

ARTÍCULO 5°.- Modificase el inciso 25) del artículo 176 del Código Fiscal -Ley N° 1589- y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“25) Las operaciones y/o actos vinculados a la actividad primaria, excepto las hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.

Esta exención no será de aplicación a los actos que tengan por objeto la transferencia de inmuebles rurales, ni a los contratos de arrendamiento o aparcería u otro que importe la afectación de fundos rurales.”

ARTÍCULO 6º.- De forma.

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