Sumario: Se aprueba la ley impositiva 2019 fijándose, para la percepción en el año 2019 de los impuestos y tasas establecidas en el Código Fiscal de la provincia de La Pampa, las alícuotas e importes mínimos que se establecen a continuación.
Por otro lado, se realizan diversas modificaciones al Código Fiscal de la provincia con vigencia desde el 1 de enero de 2019.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 28/12/2018
B.O. (La Pampa) 28/12/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 1/1/2019 (según art. 65)
Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de La Pampa
Cantidad de Artículos: 66
Anexos: 2
Art. 1 – Fíjanse para la percepción en el año 2019 de los impuestos y tasas establecidas en el Código Fiscal de la provincia de La Pampa, las alícuotas e importes mínimos que se establecen a continuación.
IMPUESTO INMOBILIARIO
Art. 2 – Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2018), las siguientes alícuotas:
1) Inmuebles de las plantas rurales y subrurales, ubicados en: |
|
a) Sección I Fracción A; B; C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D; Sección II Lotes 3 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción A; Fracción B y C; |
21,3 ‰ |
b) Sección I Lotes 21 y 22 de la Fracción D, Sección II Lotes 1, 2, 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción A; Lotes 1 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción D; Sección III Lotes 3 al 5 de la Fracción A; Fracción B; Sección VII Lotes 2 al 9, 12 a 19 y 22 al 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción C; |
18,2 ‰ |
c) Sección II Lotes 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción D; Sección III Lotes 1, 2, 6 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Lotes 1 al 10 de la Fracción C; Lotes 4 al 7 de la Fracción D; Sección VII Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Lotes 1, 10, 11, 20 y 21 de la Fracción B; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción C; Sección VIII Lotes 3 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 y 15 de la Fracción C; |
15,3 ‰ |
d) Resto de Lotes |
12,0 ‰ |
2) Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas, |
20,0 ‰ |
Art. 3 – Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2018), respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos, así como los ubicados en plantas rurales y subrurales no destinados específica y exclusivamente a explotación agropecuaria, que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto N° 935, las siguientes alícuotas:
Base Imponible |
Cuota Fija |
s/exced. del límite mínimo |
$ |
$ |
‰ |
De 0 a 168.392 |
|
5,0 |
Más de 168.392 a 294.675 |
841,96 |
6,0 |
Más de 294.675 a 420.967 |
1.599,67 |
8,0 |
Más de 420.967 a 547.250 |
2.610,01 |
10,0 |
Más de 547.250 a 673.543 |
3.872,82 |
12,0 |
Más de 673.543 a 841.928 |
5.388,35 |
14,0 |
Más de 841.928 |
7.745,79 |
16,0 |
Art. 4 – Fíjase en PESOS SETECIENTOS CUATRO ($ 704.-) el impuesto mínimo a que se refiere el artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2018), salvo para los inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas, en cuyo caso el impuesto mínimo será de:
a) Ejido 047 |
$ 7.680 |
b) Ejidos 021 y 046 |
$ 6.540 |
c) Ejidos 001, 006, 015 y 026 |
$ 4.740 |
d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112 |
$ 4.056 |
e) Ejidos 025, 039, 074 y 076 |
$ 3.600 |
f) Resto de la Provincia |
$ 3.360 |
Para los casos de los ítems a) a f) facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la reducción de hasta un OCHENTA POR CIENTO (80%) de dicho impuesto mínimo cuando constituya la única propiedad inmueble del contribuyente, o cuente con planos aprobados con posterioridad al 1° de enero de 2018 por la autoridad competente y haya iniciado la construcción respectiva.
En ningún caso la reducción del impuesto podrá generar un tributo menor al establecido en el párrafo siguiente.
Para los inmuebles baldíos propiedad de las asociaciones obreras o mutualistas y civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, el impuesto mínimo será de PESOS UN MIL CINCUENTA ($ 1.050.-).
Art. 5 – Fíjanse en PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 166.587,73) el monto de las mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto N° 935, en PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 49.356,27) el monto límite del valor de la tierra y en PESOS DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 215.944.-) el valor total del inmueble, a los que refiere el inciso f) del artículo 173 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Art. 6 – A los efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo 178 del Código Fiscal (t.o. 2018) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre los cargos impositivos -año 2019- cuando se registre buen cumplimiento de las respectivas obligaciones fiscales respecto de los ejercicios:
2016, 2017 y 2018 |
10 % (diez por ciento) |
2017 y 2018 |
7 % (siete por ciento) |
2018 |
5 % (cinco por ciento) |
Tratándose del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, si el inmueble está en Emergencia o Desastre Agropecuario a la fecha en que se disponga la emisión, se deberán cumplir las condiciones que establezca la reglamentación respecto de los ejercicios fiscales anteriores al de la iniciación de tal período, a fin de aplicar la escala del párrafo anterior. Si ha estado declarado en Emergencia o Desastre Agropecuario en años anteriores y el vencimiento de la respectiva prórroga del gravamen se ha producido en los ejercicios fiscales mencionados en dicho párrafo, deberá verificarse el comportamiento a la finalización de la referida prórroga.
En el caso del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano, los beneficios que se otorguen por aplicación del presente caducarán cuando la Dirección General de Catastro verifique la existencia de construcciones no declaradas y en consecuencia efectúe ajustes de valuaciones fiscales con vigencia retroactiva.-
Art. 7 – Suspéndase el cobro del Impuesto Inmobiliario Adicional a que se refiere el artículo 165 del Código Fiscal (t.o. 2018) para el año 2019.-
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
Art. 8 – El Impuesto a los Vehículos establecido por el Título III, del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018) se determinará aplicando sobre las valuaciones fiscales establecidas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D de la presente, las siguientes alícuotas:
I) Anexo A:
ESCALA DE VALUACIONES PESOS |
ALÍCUOTA % |
Hasta 35.300 |
2,0 |
Más de 35.300 a 75.627 |
2,3 |
Más de 75.627 a 126.045 |
2,5 |
Más de 126.045 a 176.432 |
2,6 |
Más de 176.432 a 226.850 |
2,7 |
Más de 226.850 a 277.268 |
2,8 |
Más de 277.268 a 327.687 |
2,9 |
Más de 327.687 |
3,0 |
II) Anexo B 1:
ESCALA DE VALUACIONES PESOS |
ALÍCUOTA % |
Hasta 36.013 |
2,3 |
Más de 36.013 a 72.026 |
2,5 |
Más de 72.026 a 108.017 |
2,6 |
Más de 108.017 a 144.030 |
2,7 |
Más de 144.030 a 180.042 |
2,8 |
Más de 180.042 a 216.056 |
2,9 |
Más de 216.056 |
3,0 |
III) Anexo B 2:
ESCALA DE VALUACIONES PESOS |
ALÍCUOTA % |
Hasta 161.900 |
2,1 |
Más de 161.900 a 323.797 |
2,3 |
Más de 323.797 a 485.697 |
2,7 |
Más de 485.697 |
3,0 |
IV) Anexo C 1: UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50 %).
V) Anexo C 2: UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50 %).
VI) Anexo D: DOS CON DIEZ CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,10 %).
Art. 9 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver sobre aquellos casos de determinación de valuación fiscal no previstas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D, inclusive las cuestiones relativas al encuadre en los mismos, en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles y en el marco de referencia de las valuaciones fiscales establecidas en la presente Ley.-
En todos los casos, la exención prevista en el inciso 5) del artículo 230 del Código Fiscal (t.o. 2018) corresponderá para los modelos cuyo año de fabricación sea 2005 y anteriores.-
Art. 10 – Para el resto de los vehículos automotores y acoplados no incluidos en los Anexos mencionados en el artículo 8°, el Impuesto a los Vehículos se pagará conforme a las escalas establecidas en los Anexos E y F de la presente Ley.-
Art. 11 – A los efectos de la aplicación del párrafo tercero del artículo 231 del Código Fiscal (t.o. 2018) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre el cargo impositivo -año 2019-, para las unidades respecto de las cuales se registre buen cumplimiento de la obligación fiscal respectiva, durante los ejercicios fiscales:
2016, 2017 y 2018 |
10 % (diez por ciento) |
2017 y 2018 |
7 % (siete por ciento) |
2018 |
5 % (cinco por ciento) |
En lo que se refiere al ejercicio fiscal 2018, se tendrá en consideración la observancia de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, respecto de las cuotas cuyo vencimiento general haya operado a la fecha que el mismo fije.-
IMPUESTO DE SELLOS
Art. 12 – El Impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018) se pagará de acuerdo con las alícuotas o importes fijos que se determinan en el Anexo G de la presente.
Art. 13 – A los efectos de la obtención de la valuación especial de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 255 del Código Fiscal (t.o. 2018), fíjanse los coeficientes correctores que para cada zona se indican:
1) Para inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el:
a) Ejido 047 |
4,26 |
b) Ejidos 021 y 046 |
3,63 |
c) Ejidos 001, 006, 015 y 026 |
2,63 |
d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112 |
2,25 |
e) Ejidos 025, 039, 074 y 076 |
2,00 |
f) Resto de la Provincia |
1,86 |
Cuando se trate de inmuebles baldíos, los coeficientes se incrementarán en un CIENTO POR CIENTO (100%).
2) Para inmuebles rurales y subrurales ubicados en las:
a) Secciones I y II |
6,07 |
b) Secciones VII, VIII y IX |
5,59 |
c) Secciones III |
4.70 |
d) Secciones V, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV |
4,51 |
e) Sección IV |
3,94 |
Art. 14 – Fíjase en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL ( $285.000) el importe a que se refiere el inciso 1) del artículo 291 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Art. 15 – Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deducciones, adecuar los importes fijos y modificar alícuotas respecto del Impuesto de Sellos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o importes fijos, este no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Art. 16 – Por la retribución de los servicios que presta la Administración y la Justicia Provincial, conforme a las previsiones del Título V, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018), se fijan los importes y alícuotas que se establecen en el Anexo H de la presente.-
Art. 17 – Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar los importes fijos o alícuotas respecto de las Tasas Retributivas de Servicios, en base al costo de prestación de los servicios o de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o importes fijos, este no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).-
IMPUESTO A LAS RIFAS
Art. 18 – El Impuesto a las Rifas a que se refiere el Título VII, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:
1) Del CINCO POR CIENTO (5%):
a) Sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial.
b) Sobre el valor de cada boleta de juegos organizados y emitidos por Organismos Oficiales nacionales y provinciales, comercializados por intermedio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, mediante convenios de explotación autorizados o aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial, inclusive el juego denominado QUINI-SEIS.
2) Del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Entidades de Extraña Jurisdicción, cuando sean auspiciadas por Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial, siempre que se haya suscripto el contrato respectivo y surja del mismo la responsabilidad fiscal de estas últimas, sin perjuicio de la que cabe a la Entidad Organizadora.
3) Del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones de Extraña Jurisdicción.
4) Del CINCO POR CIENTO (5%) para las loterías familiares y similares, sobre la base imponible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 328 del Código Fiscal (t.o. 2018).
5) Del CINCO POR CIENTO (5%) para las carreras de animales realizadas dentro de la Provincia de La Pampa, sobre la base imponible de que trata el párrafo tercero del artículo 328 del Código Fiscal (t.o. 2018). El impuesto mínimo será de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 2.285.-) por evento.
6) Del UNO POR CIENTO (1%) sobre las apuestas captadas a distancia desde agencias autorizadas ubicadas en la Provincia de La Pampa, cuando las carreras de animales se desarrollen en hipódromos situados en otras jurisdicciones. En tal caso la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos obtenidos por apuestas incluyendo los adicionales que se cobren, aun cuando no se reflejen en el spot.
7) Fíjase en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 2.285.-) el impuesto fijo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 328 del Código Fiscal (t.o. 2018).
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Art. 19 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécense las alícuotas que se enumeran ejemplificativamente en la Columna a) del Anexo I que acompaña a la presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.-
Art. 20 – Cuando la sumatoria de bases imponibles del contribuyente atribuibles a las actividades de Agricultura para el ejercicio fiscal 2018, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo, supere la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000.-) y se desarrollen en inmuebles que no sean de su propiedad, la tasa correspondiente a dichas actividades será del UNO POR CIENTO (1 %).-
Art. 21 – Conforme a lo dispuesto por los artículos 185 y 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécense para la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural las siguientes tasas:
Industrialización |
1,0 % |
Expendio al público |
2,5 % |
Expendio al público efectuado por las empresas que los industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden |
3,5 % |
En este caso solo será admisible la deducción del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no resultando de aplicación los incisos a) e i) del artículo 191 del Código Fiscal (t.o. 2018). |
|
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores o cualquier otra forma de intermediación en la comercialización de los productos a que se refiere el presente artículo |
4,1 % |
Art. 22 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécese para la Explotación de casino – Base imponible especial- la tasa del OCHO CON VEINTE POR CIENTO (8,20%).
La recaudación obtenida por aplicación de la alícuota fijada en el párrafo anterior integrará la masa de los fondos a distribuir de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento (Ley Nº 1065 y modificatorias). Del porcentaje correspondiente al Estado Provincial, deberá destinarse no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esa recaudación a Programas dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio de Salud por partes iguales.-
Art. 23 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécese para la venta en droguerías de medicamentos de uso y aplicación en medicina humana, la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %). –
Art. 24 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), fijase en el DOS CON CINCUENTA POR MIL (2,50 ‰) la tasa correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para la comercialización de cereales, oleaginosas y forrajeros, y de miel efectuada por cuenta propia por comerciantes en granos y acopiadores de esos productos que mantengan su inscripción en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria.
Cuando los referidos productos fueran recibidos como cancelación de operaciones de canje por bienes o servicios que no constituyen insumos de la actividad agropecuaria, será de aplicación la alícuota general del TRES POR CIENTO (3,0%).-
Art. 25 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécense para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:
Cooperativas o secciones especificadas en los incisos f) y g) del artículo 191 del Código Fiscal (t.o. 2018) |
4,1 % |
Compraventa de bienes registrables en las condiciones del artículo 196 del Código Fiscal (t.o. 2018) |
4,1 % |
Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos, telégrafos o télex cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2018, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000.-) |
4,1 % |
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles o inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares |
4,1 % |
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
4,1 % |
Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos celulares cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2018, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000.-) |
6 % |
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras autorizadas a recibir depósitos de terceros |
15,0 % |
Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en Comisión |
15,0 % |
Art. 26 – Reducir a CERO (0) la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, bajo las condiciones señaladas en los artículos siguientes, para las actividades:
a) De explotación de minas o canteras, incluyendo la extracción de minerales, rocas, piedras, arenas, sales y similares, en el territorio de la provincia de La Pampa.
b) De industrialización de bienes, entendiéndose por tal la transformación física, química o físico-química en su forma y esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto, y siempre que la sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2018, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) .
No se encuentran comprendidos:
1- Los procesos de montaje, instalación, fraccionamiento y/o conservación cuando sean realizados por un sujeto distinto del que elabora los productos.
2- Las reparaciones, aun cuando fueren realizadas como un servicio conexo a ventas alcanzadas por el beneficio.
3- La industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
Quedan excluidas del beneficio establecido en los incisos precedentes, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo efectúen a consumidores finales, las que deben tributar con la alícuota correspondiente a la comercialización minorista y de acuerdo a lo establecido por el artículo 219 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Art. 27 – El reconocimiento del beneficio establecido en el artículo anterior resultará procedente cuando el contribuyente no registre deuda exigible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2019 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones del párrafo anterior.-
Art. 28 – En los casos en que se verifique la existencia de deudas que hubieren imposibilitado el acceso al beneficio a que se refiere el artículo 26, quedará sin efecto la reducción en la forma que reglamentariamente se disponga, estando obligado el contribuyente a tributar los importes no ingresados con más los intereses y multas establecidos en el Código Fiscal; salvo que el contribuyente regularice dichas deudas emergentes, en el tiempo que fije la reglamentación.-
Art. 29 – Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deducciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o mínimos, este no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).
Art. 30 – Fíjanse los siguientes importes mínimos mensuales a pagar por los contribuyentes encuadrados en las alícuotas que a continuación se indican:
a) Actividades gravadas con la alícuota del 3 % o inferiores, PESOS SEISCIENTOS CUARENTA |
$ 640.- |
b) Actividades gravadas con alícuota superior al 3% y hasta el 3,5%, PESOS SETECIENTOS SESENTA |
$ 760.- |
c) Actividades gravadas con alícuota superior al 3,5% y hasta el 4,1%, PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO |
$ 875.- |
d) Actividades gravadas con alícuota superior al 4,1% y hasta el 6%, PESOS UN MIL TRESCIENTOS |
$ 1.300.- |
e) Actividades gravadas con alícuota superior al 6% y hasta el 7,5 %, PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS |
$ 7.900.- |
f) Actividades gravadas con alícuota superior al 7,5% y hasta el 15%, PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS |
$12.900.- |
Cuando un contribuyente ejerza varias actividades, abonará el mínimo de la actividad gravada con la alícuota mayor. El mínimo anual será igual a la sumatoria de los mínimos mensuales.
Los importes que se paguen como impuesto mínimo tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados con otras liquidaciones mensuales.
Art. 31 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse los mínimos especiales mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros:
a) Hoteles alojamiento, transitorios y similares, de más de 10 habitaciones habilitadas al 31/12/18 o al inicio de la actividad si esta fuera posterior. |
|
Por cada habitación, PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA |
$ 1.150.- |
b) Negocios con más de 8 equipos de entretenimientos electrónicos, mecánicos o similares. |
|
Por cada máquina, equipo instalado, mesa de pool o similares, PESOS NOVENTA Y CINCO |
$ 95.- |
c) Garajes con más de 20 unidades de guarda habilitadas. |
|
Por unidad de guarda habilitada, PESOS TREINTA Y CINCO. |
$ 35.- |
d) Modistas, sastres, zapateros (compostura), artesanos, jardineros y peluqueros que ejercen su actividad en forma unipersonal, PESOS TRESCIENTOS VEINTICINCO. |
$ 325.- |
e) Academias o Institutos de enseñanza privada, siempre que la actividad se desarrolle en forma unipersonal, PESOS TRESCIENTOS VEINTICINCO |
$ 325.- |
f) Vendedores ambulantes a comercios mayoristas, minoristas o al público, PESOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTE |
$ 1.320.- |
g) Ferias o mercados que se instalen en forma no permanente: |
|
-hasta tres días, por stand, PESOS DOS MIL |
$ 2.000.- |
-por más de tres días, por stand, PESOS CINCO MIL CUARENTA |
$ 5.040.- |
Corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Código Fiscal (t.o. 2018) a las personas que los organicen. |
|
En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta. |
|
h) Parques de diversiones y circos. |
|
Por cada semana de actuación, PESOS DOS MIL |
$ 2.000.- |
En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta. |
|
Art. 32 – Las normas generales relativas a Impuestos Mínimos no son aplicables para las actividades agropecuarias o de locación de inmuebles. Tampoco serán de aplicación para los contribuyentes alcanzados por el régimen de Convenio Multilateral.
Art. 33 – Establécese que en el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, así como las que corresponderían a ingresos exentos y/o no gravados, para el ejercicio fiscal 2018, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($500.000.000.-), resultarán aplicables las alícuotas previstas para cada actividad en la Columna b) del Anexo I de la presente Ley. Para el resto de las actividades sin alícuota detallada en la citada Columna b) deberán aplicar las alícuotas fijadas en los artículos 20 a 25 y en la Columna a) del referido Anexo I, incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).
La presente disposición no será de aplicación a los contribuyentes cuyos ingresos correspondan a la actividad de distribución de energía eléctrica en territorio de la provincia de La Pampa.
Art. 34 – Establecer que el interés a que se refiere el artículo 197 del Código Fiscal (t.o. 2018), será equivalente a la tasa que cobre el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.-
Art. 35 – A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2018), las bonificaciones por buen cumplimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se calcularán sobre el total del impuesto anual 2019, empleando la siguiente escala:
1) Para los contribuyentes que registren ingresados en término la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019, el CINCO POR CIENTO |
5,00 % |
2) Para los contribuyentes que, registrando abonados la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019, al menos uno esté ingresado fuera de término, en cuyo caso el pago deberá haberse efectuado dentro del mes calendario inmediato siguiente al del respectivo vencimiento general, el TRES Y MEDIO POR CIENTO |
3,50 % |
Podrán acceder a este beneficio los contribuyentes con sede en esta jurisdicción provincial que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral cuya sumatoria de ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2019, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($500.000.000.-), y aquellos que desarrollen sus actividades exclusivamente en La Pampa -obligados directos-.
En todos los casos deberán verificarse concurrentemente los siguientes requisitos:
a) Haber presentado las declaraciones juradas anuales desde el inicio de sus actividades.
b) No poseer deuda exigible por los ejercicios fiscales 2016 y anteriores.
c) Si ha sido designado Agente de Recaudación debe registrar cumplidas en tiempo y forma sus obligaciones como tal.
En el caso en que se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido o falseado la información respecto de la base imponible y/o del impuesto, el beneficio establecido en el presente artículo caducará en forma inmediata, debiéndose restituir la bonificación, ingresándola con más los intereses y accesorias que correspondieren.-
Art. 36 – Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar mecanismos de deducción de la base imponible, de impuesto o de disminución de alícuotas, para los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos cuyas actividades desarrolladas, o zonas de la jurisdicción provincial en las que las mismas son ejercidas, se estime necesario promocionar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.-
IMPUESTO A LA LOTERÍA
Art. 37 – El Impuesto a la Lotería a que se refiere el Título VI del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:
1) Del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el valor escrito para los billetes en cuya emisión participe la Provincia de La Pampa.
2) Del QUINCE POR CIENTO (15 %) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones, cuando participe la Provincia de La Pampa en la comercialización y distribución.
3) Del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones provinciales.
Los mismos porcentajes serán aplicables para los casos de loterías de resolución instantánea o similar.-
FONDO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
Art. 38 – Establécense para el año 2019, los montos por hectárea para la conformación del Fondo de Emergencia Agropecuaria -artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 1785- de acuerdo a la siguiente zonificación:
a) Sección I – Fracción A; Fracción B; Fracción C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D. Sección II – Lotes 3 al 8, 13 al 18 y 21 al 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 1 al 18, mitad N. E. del Lote 19, Lotes 24 y 25 de la Fracción D. Sección III – Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción D. Sección IV – Lotes 5, 6 y 15 de la Fracción A; Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción B; Lotes 3, 4 y 5 de la Fracción C. Sección VII – Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Lotes 1 al 20 de la Fracción C; Lotes 5, 6, 15 y 16 de la Fracción D; por hectárea y por año, PESOS TRECE CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS |
$ 13,44 |
b) Sección I – Lotes 21 y 22 de la Fracción D. Sección II – Lotes 1 y 2, 9 al 12, 19 y 20 de la Fracción A; mitad S.O. del Lote 19; Lotes 20 al 23 de la Fracción D. Sección III – Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción A; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción D. Sección IV – Lotes 1 al 4, 7 al 14 y 16 al 25 de la Fracción A; Lotes 21 y 22 de la Fracción B; Lotes 1 y 2 de la Fracción C; Lotes 1 al 5 de la Fracción D. Sección VII – Lotes 21 al 25 de la Fracción C; Lote 25 de la Fracción D. Secciones VIII – IX – XIII y XIV; por hectárea y por año, PESOS OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS |
$ 8,57 |
c) Sección IV – Lotes 6 al 25 de la Fracción C; Lotes 6 al 25 de la Fracción D. Secciones V – X – XV – XVI – XVIII – XIX – XX – XXI – XXIII – XXIV y XXV; por hectárea y por año, PESOS DOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS |
$ 2,23 |
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 39 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales relacionados con el Impuesto a las Rifas por las obligaciones originadas hasta el año 2014 inclusive y los generados en concepto de Impuesto a los Vehículos en períodos fiscales respecto de los cuales hayan transcurrido los términos de prescripción.-
Art. 40 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales por impuestos y tasas, y realizar la repetición de los mismos sin la necesidad de cumplimentar el primer párrafo del artículo 112 del Código Fiscal, cuyos montos, incluidas las accesorias devengadas, no superen por año el monto fijado en el artículo 16 de la Ley N° 888.-
Art. 41 – Será indispensable acreditar la inexistencia de deudas por Impuesto Inmobiliario Básico, incluyendo el cargo completo correspondiente al año 2019 de las partidas componentes, al solicitarse los siguientes trámites:
1) Ante la Dirección General de Catastro:
a) Registración de unificaciones o subdivisiones de partidas.
b) Inscripciones de planos de subdivisión y de Reglamentos de Copropiedad relacionados con el régimen de la Propiedad Horizontal.
c) Inscripción de Cesión de Derechos y Acciones Posesorias.
2) Ante la Dirección General de Rentas:
a) Intervención de escrituras donde se constituyan, modifiquen o transmitan derechos reales sobre parcelas resultantes de planos registrados bajo el régimen de la Resolución Nº 4/90 de la Dirección General de Catastro.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la fecha en que la Dirección General de Rentas disponga la emisión general respectiva, en cuyo caso la vigencia impositiva de las nuevas partidas será a partir del 1 de enero del año 2020.-
Art. 42 – La vigencia de las modificaciones de las valuaciones fiscales que surjan por aplicación del inciso c), artículo 38 de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 será a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración, y siempre que el error sea imputable al contribuyente.
La solicitud de reconsideración de valuación fiscal deberá ir acompañada por el certificado de libre deuda del Impuesto Inmobiliario a la fecha de presentación. A tal efecto, podrá admitirse una constancia provisional que emitirá la Dirección General de Rentas cuando exista un plan de pagos con garantía real.
Cuando procedan rectificaciones de valuaciones fiscales por errores imputables a la Administración, la vigencia de los nuevos valores será retroactiva al último revalúo fiscal.-
Art. 43 – Establécese que cuando se verifiquen infracciones a las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 que originan modificaciones de valuaciones fiscales y/o de código impositivo con vigencia retroactiva a períodos fiscales anteriores, se generarán los cargos correctos del Impuesto Inmobiliario a partir del año siguiente a aquel en que se hayan efectivizado las incorporaciones. En ningún caso, los cambios de cargos podrán referirse al ejercicio 1990 y anteriores.-
Art. 44 – Gradúese de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA ($490.-) a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000.-) la multa a que se refiere el artículo 47 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Art. 45 – Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las alícuotas establecidas en el artículo 2º y 3° de la presente Ley, para los inmuebles ubicados en plantas rurales y subrurales exclusivamente. Dicha variación no podrá significar un incremento superior al DIEZ POR CIENTO (10 %).-
Art. 46 – Los propietarios de vehículos destinados al servicio público de alquileres y los viajantes de comercio en ejercicio de su actividad tendrán una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en el Impuesto a los Vehículos. La mencionada reducción operará por un solo vehículo y el titular deberá presentar anualmente por el Domicilio Fiscal Electrónico ante la Dirección General de Rentas la documentación que justifique la actividad, la titularidad del vehículo y no registrar deuda exigible en los Impuestos a los Vehículos y Sobre los Ingresos Brutos, respectivamente.-
Art. 47 – Respecto de las unidades modelo-año 2005 y anteriores que cumplan los requisitos de la verificación técnica vehicular, el Poder Ejecutivo podrá implementar mecanismos de remisión de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la deuda que registren, según se disponga reglamentariamente.-
Art. 48 – Fíjase en PESOS TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS ($ 328.900.-) el importe a que se refiere el inciso 4) del artículo 230 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Art. 49 – Las tablas de valuaciones confeccionadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, podrán ser aplicadas por la Dirección General de Rentas a los efectos previstos en el artículo 263 del Código Fiscal (t.o. 2018). Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá adoptarlas como referencia para adecuar la determinación del Impuesto a los Vehículos previsto en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente Ley.-
Art. 50 – Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos entre los contribuyentes de los Impuestos a los Vehículos e Inmobiliario que, a la fecha, en la forma y condiciones que la reglamentación determine, no registren deuda. A tal efecto, los premios a acordar consistirán en el descuento de hasta UN CIEN POR CIENTO (100 %) de las cuotas no vencidas del ejercicio fiscal 2019 y la totalidad del gravamen que se devengue en el año 2020 por el respectivo dominio o partida, según corresponda.-
Art. 51 – Fíjase en el DOS POR CIENTO (2%) la alícuota para abonar el canon a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 2219 para los convenios de cesión de uso celebrados con anterioridad al 06/12/2016 o con posterioridad al 01/01/2018.-
Art. 52 – Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que han aplicado las reducciones de alícuota establecidas en el marco de los artículos 26, 29 o 36 de la Ley Nº 3055, y correlativos de leyes impositivas anteriores, y no les correspondía por no reunir estrictamente los requisitos establecidos en los mismos y sus normas complementarias, podrán recuperar los beneficios en forma retroactiva cuando, a la fecha que fije el Poder Ejecutivo, se verifiquen las siguientes condiciones:
1. se cumplan los deberes formales infringidos;
2. esté regularizado el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los conceptos no alcanzados por el beneficio con más los intereses y multas proporcionales correspondientes;
3. si se trata de deudas sometidas a juicio de ejecución fiscal, se formule allanamiento abonando las costas y gastos causídicos; en tales casos, las tasas retributivas de servicios judiciales originadas en esas causas y los honorarios por la representación fiscal se liquidarán en base al monto de la deuda calculada considerando el beneficio recuperado;
4. no registrar ningún otro tipo de incumplimiento fiscal del resto de los gravámenes que recauda la Dirección General de Rentas.
Los pagos efectuados por aplicación de las disposiciones que oportunamente rigieron sobre la materia se considerarán firmes y no generarán saldos a favor del contribuyente.
El acogimiento al beneficio importará para el contribuyente y/o responsable el desistimiento de toda acción, defensa y/o recursos que hubiere interpuesto relacionado con la presente, así como la renuncia a toda acción o derecho, debiendo asumir el pago de las costas y gastos causídicos.-
Art. 53 – Sustitúyase el inciso 7) del artículo 11 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
“7) presentarse en actuaciones judiciales con motivo de determinaciones y/o liquidaciones, y/o suscribir las cédulas a los fines de la notificación de resoluciones judiciales que disponen traslados o vistas con motivo de peticiones formuladas por la Dirección;”
Art. 54 – Sustitúyase el artículo 65 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
“Artículo 65.- En materia penal en jurisdicción de la Provincia de La Pampa será de aplicación la Ley Penal Tributaria N° 27430, modificatorias, complementarias, o que en lo sucesivo la sustituya, en un todo de acuerdo a las previsiones del presente capítulo.-”
Art. 55 – Sustitúyase el artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
“Artículo 66.- La Dirección será la encargada de denunciar los hechos u omisiones que puedan encuadrar presuntamente en alguno de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria N° 27430, modificatorias, complementarias, o que en lo sucesivo la sustituya, una vez dictada la resolución que determine de oficio la deuda tributaria, aun cuando se haya interpuesto recurso contra dicho acto administrativo.
Asimismo realizará la pertinente denuncia en todos aquellos casos en que exista la presunción de comisión de un hecho ilícito en el marco de la citada Ley Penal.-”
Art. 56 – Sustitúyase el artículo 67 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
“Artículo 67.- Cuando hubiere motivos para entender que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria N° 27430, modificatorias, complementarias, o que en lo sucesivo la sustituya, la Dirección General de Rentas, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos. Dichas diligencias serán encomendadas al funcionario que designe la Dirección General de Rentas, quien actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia.-”
Art. 57 – Derógase el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Art. 58 – Incorpórase el inciso 4) del artículo 80 del Código Fiscal (t.o. 2018) el siguiente:
“4) la fecha de la comunicación fehaciente a la Dirección del depósito a la orden en las actuaciones judiciales.”
Art. 59 – Sustitúyase el inciso f) del artículo 155 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
“f) Por comunicación informática, en los casos de domicilio fiscal electrónico, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Dicha notificación se considerará perfeccionada con la apertura del registro o en su defecto el día viernes siguiente a la fecha en que las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles, o el primer día hábil administrativo inmediato siguiente, si este fuera inhábil.”
Art. 60 – Sustitúyase el inciso 37 del artículo 291 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
“37) los instrumentos de transferencias de vehículos usados, excepto las maquinarias agrícolas, destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la reglamentación en cuanto a tal inscripción y a la operación.”
Art. 61 – Incorpórase el inciso 5) del artículo 310 del Código Fiscal (t.o. 2018) el siguiente:
“5) las inscripciones del derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho a favor del cónyuge supérstite, en el marco del artículo 2383 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Art. 62 – Los instrumentos de locación de bienes celebrados por el Estado Provincial con sus Sociedades Anónimas de Participación Estatal Mayoritaria no se encuentran alcanzados por las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Art. 63 – Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el valor de la tasa establecida por el artículo 3° de la Ley Nº 3018, pudiendo considerar a tal fin los ingresos obtenidos por la operadora y/o contratista, la cantidad de pozos en operación o inactivos, valores indemnizatorios para las áreas de secano, valores de referencia de la actividad hidrocarburífera y cualquier otro parámetro o variable que considere relevante para la atribución equitativa del gravamen.-
Art. 64 – De no hallarse para el 1 de enero del año 2020 vigente la Ley Impositiva para ese período fiscal y hasta tanto sea aprobada, regirán las disposiciones contenidas en la presente Ley.-
Art. 65 – Las disposiciones de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2019.-
Art. 66 – De forma.
ANEXO G – IMPUESTO DE SELLOS
ANEXO I – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS