Ley 5336 (Río Negro) ✔ Código Fiscal. Modificaciones.

Sumario: Se aprueban modificaciones al Código Fiscal de la provincia en lo que respecta al procedimiento fiscal, al impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto de sellos, fondo de equipamiento entre otras cuestiones.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha Sanción: 30/11/2018

Fecha Promulgación: 15/12/2018

B.O. (Río Negro): 27/12/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 1/1/2019 (según art. 17)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Río Negro

Cantidad de Artículos: 18

Anexos: No




TITULO I – CODIGO FISCAL

Art. 1º.- Modifícase el artículo 24 de la ley I nº 2686, el que queda redactado de la siguiente manera:

“ Artículo 24.- Cuando un contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia, debe obligatoriamente fijar un domicilio procesal dentro de la misma. A falta de constitución se considera como domicilio el lugar de la provincia en que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles o su negocio, o ejerza su explotación o actividad o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la provincia. Cuando conforme con las pautas de este artículo y del anterior no resulte posible determinar el domicilio, se considera como tal, a los efectos legales, el de las oficinas centrales de la Agencia de Recaudación”.

Art. 2º.- Modifícase el inciso 10 del artículo 46 de la ley I nº 2686, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Proceder a dar de alta de oficio a los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los gravámenes provinciales y que, en virtud de información obtenida por la Agencia o proporcionada por organismos nacionales, provinciales o municipales o suministrada por terceros, deben estarlo y, en su caso, proceder a la liquidación de la deuda conforme a la normativa vigente.

Asimismo, proceder a dar de baja de oficio a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en los gravámenes provinciales, y que, en virtud de información obtenida por la Agencia o proporcionada por organismos nacionales, provinciales o municipales o suministrada por terceros, hayan cesado totalmente sus actividades en la provincia, y en su caso, proceder a la liquidación de la deuda hasta la fecha de baja, de corresponder, conforme a la normativa vigente”.

Art. 3º.- Modifícase el artículo 52 de la ley I nº 2686, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 52.- Incurre en omisión todo aquél que deje de pagar total o parcialmente un impuesto, tasa o contribución, y es sancionado con una multa desde el diez por ciento (10%) hasta el ciento por ciento (100%) de la obligación fiscal omitida.

En caso de haberse iniciado una fiscalización, el monto de la multa consiste en un porcentaje igual al de la omisión del tributo, aplicando dicho porcentaje sobre el impuesto omitido. El porcentaje mínimo aplicable es del diez por ciento (10%) sobre dicho monto.

La Agencia fija una escala aplicable a los casos de verificación de pagos en los que se compruebe incumplimiento. Esta sanción es impuesta por la agencia mediante resolución, que puede unificarse, o no, con la que determine el tributo. Las multas se calculan sobre el impuesto omitido.

Para el caso que aplicada la multa tal sanción es recurrida y, en el caso que se confirme la procedencia de ésta, los intereses son calculados desdeel vencimiento del plazo de pago de la resolución original que aplicó la sanción.

Si el contribuyente o responsable rectifica voluntariamente sus declaraciones juradas en un todo de acuerdo a la pretensión fiscal dentro de los 15 días de notificado el otorgamiento de la vista, las multas se reducen en un setenta y cinco por ciento (75%) del importe que corresponda, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del presente.

Asimismo, dicha reducción será también aplicable cuando el contribuyente o responsable rectifique dentro del plazo de los diez (10) días de notificadas las liquidaciones administrativas o las impugnaciones efectuadas de oficio conforme lo establecido en los artículos 40 y 41 de este Código.

Las multas establecidas en el presente artículo y en el anterior, son de aplicación únicamente cuando exista intimación de pago o de cumplimiento de deberes formales, actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, o cuando se haya iniciado inspección o verificación a los mismos.

No se aplica la sanción establecida en el presente artículo en los casos de contribuyentes que presenten las declaraciones juradas correspondientes a cada uno de los anticipos en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aun cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha de vencimiento.

Estos casos se consideran como simple mora y le son de aplicación los intereses establecidos en el artículo 122 y concordantes del presente Código.

Ante un proceso de determinación de deuda como consecuencia de un concurso preventivo o quiebra no se aplicarán multas por omisión de pago, excepto para los agentes de recaudación en el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

El Agente de Retención o Percepción que omita de actuar como tal, es sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de retener o percibir oportunamente.

Esta sanción será de aplicación independientemente de la exigibilidad de las obligaciones fiscales que adeuden como responsables solidarios”.

Art. 4º.- Modifícase el artículo 55 de la ley I nº 2686, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 55.- Se reduce a la mitad el importe de la multa prevista en el artículo 51, siempre que la misma se pague dentro de los cinco (5) días de la notificación de la resolución respectiva, y se haya dado cumplimiento al deber formal omitido”.

Art. 5º.- Modifícase el último párrafo del artículo 98 de la ley I nº 2686 (texto según ley I nº 5264), el que queda redactado de la siguiente manera:

“Cuando razones de interés fiscal, económico, social o cultural lo justifiquen y el Poder Ejecutivo lo considere conveniente por resultar ventajoso para el Estado Provincial, éste podrá autorizar de manera excepcional la cancelación de tributos, sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que, previa evaluación, satisfagan la obligación. Los bienes ofrecidos serán valuados según el valor de mercado por los organismos públicos competentes, quienes podrán solicitar todos los informes técnicos que consideren pertinentes.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo o judicial de cobro. En el caso de cancelación de tributos, sanciones e intereses mediante títulos públicos, su efecto cancelatorio será determinado a su valor técnico. El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar todo lo relativo a la forma y el procedimiento de la dación en pago”.

Art. 6º.- Incorpórase como artículo 104 Bis de la ley I nº 2686, el siguiente:

“Artículo 104 Bis.- La Agencia de Recaudación Tributaria podrá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Agencia. La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el artículo 104”.


TITULO II- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 7º.- Derógase el inciso d) del artículo 4º de la ley I nº 1301.

Art. 8°.- Incorpórase como inciso w) del artículo 20 de la ley I nº 1301, el siguiente:

“w) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Dirección General de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transportes, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

Los ingresos provenientes de prestaciones de servicios efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país”.

Art. 9°.- Incorpórase como inciso x) del artículo 20 de la ley I nº 1301, el siguiente:

“x) Los ingresos provenientes de las obras realizadas en la provincia que sean financiadas y/o ejecutadas por el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA)”.

Art. 10.- Incorpórase como inciso y) del artículo 20 de la ley I nº 1301, el siguiente:

“y) Los ingresos provenientes de las actividades de las emisoras de radiotelefonía y las de televisión abierta (se excluyen de la exención los ingresos de las emisoras de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados)”.

Art. 11.- Derógase el último párrafo del artículo 20 de la ley I nº 1301.


TITULO III -IMPUESTO DE SELLOS

Art. 12.- Modifícase el inciso j) del punto 42 del artículo 55 de la ley I nº 2407, el que queda redactado de la siguiente manera:

“j) Compraventa, arrendamiento o leasing de bienes de capital y otros bienes necesarios para la producción.

Esta exención no incluye a las pick up comprendidas en el grupo B1 de la ley I nº 1284 que excedan el monto que se establezca en la impositiva de cada año y a los automotores pertenecientes al grupo A1 de la mencionada ley”.

Art. 13.- Modifícase el inciso g) del punto 43 del artículo 55 de la ley I nº 2407, el que queda redactado de la siguiente manera:

“g) Compraventa, arrendamiento o leasing de bienes de capital y otros bienes necesarios para la elaboración industrial de productos frutihortícolas. Esta exención no incluye a las pick up comprendidas en el grupo B1 de la ley I nº 1284 que excedan el monto que se establezca en la impositiva de cada año y a los automotores pertenecientes al grupo A1 de la mencionada ley”.


TITULO IV – FONDO DE EQUIPAMIENTO

Art. 14.- Modifícase el artículo 1º de la ley H nº 3096, el que queda redactado de la siguiente manera:

“ Artículo 1º.- Se crea el “Fondo de Equipamiento e Infraestructura para la Agencia de Recaudación Tributaria” destinado a solventar los gastos de equipamiento, software e insumos en materia informática, de comunicaciones, mobiliario, capacitación del personal, construcción, ampliación y acondicionamiento de inmuebles en el ámbito de dicho organismo, adquisición de insumos y el pago de servicios esenciales para el normal funcionamiento; ejecución de tareas a destajo; contratación transitoria de personal técnicoprofesional y cualquier otro requerimiento de características técnicas y funcionales necesario para la prestación de los servicios y el mantenimiento de la información catastral”.

Art. 14.- Modifícase el artículo 3º de la ley H nº 3096, el que queda redactado de la siguiente manera:

“ Artículo 3º.- El Fondo de Equipamiento e Infraestructura es administrado por el Director Ejecutivo o su subrogante. Los recursos integrantes del Fondo son depositados en una cuenta especial del Agente Financiero de la Provincia”.


TITULO V – AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

Art. 16.- Incorpórase como inciso r) del artículo 4° de la ley I n° 4667, el siguiente:

“r) Crear un Registro de elementos de medición conforme la ley nº 19511”.


TITULO VI – DISPOSICIONES FINALES

Art. 17.- La presente ley entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2019.

Art. 18.- De forma.





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