Una de las tantas modificaciones a las leyes impositivas establecidas en la Ley N° 27430 de Reforma Tributaria tiene que ver con la posibilidad de presentar declaraciones juradas rectificando en menos el impuesto determinado, cosa que al día de hoy la AFIP no lo permite salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma.
El artículo 182 de la mencionada ley modifica el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Tributario en los siguientes términos (en cursiva y negrita los cambios):
ART. 13 TEXTO ORIGINAL | ART. 13 TEXTO SEGÚN LEY 27430 |
La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. | La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos 35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes. |
Como vemos, a partir de la reforma se prevé la posibilidad de presentar declaraciones juradas rectificando el impuesto determinado en menos siempre que se den las siguientes condiciones:
Aunque esto parezca algo positivo para el contribuyente puede no serlo tanto debido a:
Respecto al último punto señalado coincidimos con lo señalado por D'Alessandro, Valeria P. y Blanco, Francisco en "REFORMA A LA LEY 11683 DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO" publicado en Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE) Tomo XXXVIII Diciembre 2017 en cuanto aseguran que "esta aclaración final que se hace en la reforma es llamativa, dado que la posibilidad de control y fiscalización de deudas no prescriptas es desde siempre una facultad de la AFIP, conforme lo expone el artículo 35 de la ley 11683, por lo que habrá que aguardar a la reglamentación de esta ley para conocer si la posibilidad de presentar una declaración jurada rectificativa en menos por error material traerá aparejado un procedimiento de control y fiscalización específico, similar a lo que ocurre con los reclamos de repetición, o si se trata de una mera enunciación sin efecto práctico".