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Pensión para familiares de trabajadores esenciales fallecidos a causa de COVID-19

Pensión para familiares de trabajadores esenciales fallecidos a causa de COVID-19

Se estableció que el monto del haber a cobrar por la pensión equivale al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.


A raíz del surgimiento de la pandemia, muchos trabajadores tuvieron que continuar con sus actividades, poniendo en riesgo su salud y haciendo frente a la realidad presentada. Todo ello, con el fin de que el resto de la población pueda seguir teniendo a disposición aquellos servicios que resultan esenciales para la vida.

Por dicha labor, gran cantidad de trabajadores han fallecido a causa del virus en circulación y de su exposición constante al mismo.

Es por eso, que en junio del año 2020, se dictó la Ley 27549, que en su capítulo II, dispone la pensión graciable y vitalicia para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.

Estableciendo, que el Poder Ejecutivo podría prorrogar el otorgamiento de estas pensiones en tanto lo considere necesario y continuemos en la situación de emergencia sanitaria.

Asimismo, se establecieron las personas acreedoras del beneficio, a saber:

– Cónyuge supérstite. No procede en caso de separación de hecho, excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente.

– Conviviente supérstite con quien mantuvo una unión convivencial.

– Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los/as hijos/as se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos establecidos hasta los veinticinco (25) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.

– Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Además, se estableció que el monto del haber a cobrar equivaldría al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.

Posteriormente, a través del Decreto 854, en diciembre de 2021, se lleva a cabo la reglamentación de la citada de ley. Allí se hace referencia a que:

  • La Pensión se abonará a sus beneficiarios y beneficiarias desde la fecha de solicitud para su tramitación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) o desde la fecha en que se haya solicitado en forma fehaciente ante cualquier organismo del Estado nacional, si ello es anterior a la entrada en vigencia del presente decreto.
  • La tramitación, liquidación y pago de la pensión estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.)
  • La percepción de la pensión creada por el art. 5 de la Ley 27.549 es incompatible con cualquier otra prestación no contributiva de carácter nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Entre otros.

Días atrás, el 4 de marzo de este año, se dictó la Resolución 5/2022 con el fin de efectuar algunas aclaraciones y establecer ciertas disposiciones complementarias en orden a lograr una eficaz y eficiente aplicación.

Así, señalaron que:

  • La pensión se circunscribe exclusivamente respecto de los trabajadores y las trabajadoras enunciados anteriormente con el alcance explicitado, que hayan prestado efectivamente tareas presenciales en sus lugares habituales de trabajo, fuera de su domicilio particular, durante el período estipulado en la norma.
  • A tal fin, como medio probatorio, se dispone que tanto el carácter del trabajo desempeñado como la prestación presencial de las tareas deberá ser certificado por los/las respectivos/as empleadores/as o dadores/ras de trabajo, de conformidad a la documentación y demás medios probatorios que a tales efectos determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
  • A los fines de acreditar la causa de fallecimiento por COVID-19, se constatará en el certificado de defunción firmado por profesional habilitado.
  • Asimismo, se aclaró que la pensión graciable es independiente del derecho a percibir la pensión por fallecimiento de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y es compatible con la misma, no obstante, es necesario aclarar que también resulta compatible con cualquier otro beneficio de carácter contributivo que otorguen otros regímenes nacionales, provinciales y municipales de previsión o retiro

Se trata de una medida pensada en recompensar – en parte – el sacrificio dispuesto por esas personas por el bien de la comunidad y el sufrimiento de las familias por la pérdida de un ser querido.

 

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1 comentario en “Pensión para familiares de trabajadores esenciales fallecidos a causa de COVID-19”

  1. Quisiera saber si existen reclamos (y suerte que han tenido) por fuera del periodo del art. 5 (luego del 30/9/20). Ya que se prorrogo exencion del imp. a las gcias. al mismo personal, pero NO se dijo nada sobre los decesos que se continuaron produciendo en las mismas condiciones (p.e. en los primeros meses de 2021). A pesar de la extensión del aislamiento. Gracias

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