Sumario: Se establece que el régimen general de agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos fijado por la Res. A.G.I.P. 939/13 y sus modificatorias, en los supuestos que resulte de aplicación el régimen de “Factura de crédito electrónica MiPyME” implementado por el Tít. I de la Ley 27.440 y normas complementarias, se regirá complementariamente por las disposiciones contenidas en la presente resolución.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 24/1/2019
B.O. (CABA) 28/1/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 1/2/2019 (según art. 10)
Organismo Emisor: Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 11
Anexos: No
Art. 1 – Establécese que el régimen general de agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos fijado por la Res. A.G.I.P. 939/13 y sus modificatorias, en los supuestos que resulte de aplicación el régimen de “Factura de crédito electrónica MiPyME” implementado por el Tít. I de la Ley 27.440 y normas complementarias, se regirá complementariamente por las disposiciones contenidas en la presente resolución.
TITULO I – Regímenes de percepción
Factura de crédito electrónica MiPyME
Art. 2 – Los agentes de recaudación, en los casos de utilización de factura de crédito electrónica MiPyME, deben consignar en el comprobante emitido, en forma discriminada, el importe de la percepción y la norma que establece el régimen de recaudación aplicable a la operación respaldada por dicho comprobante.
Práctica de la percepción. Alícuota
Art. 3 – Los agentes de recaudación deben practicar la percepción al momento de la emisión de la factura de crédito electrónica MiPyME, aplicando la alícuota vigente a tal fecha, según el régimen de percepción que corresponda aplicar.
Adición de importes en concepto de percepción
Art. 4 – El importe consignado en la factura de crédito electrónica MiPyME debe adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operación que le dio origen.
TITULO II – Regímenes de retención
Aceptación expresa de la factura de crédito electrónica MiPyME
Art. 5 – Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, al momento de la aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME”, deben practicar la retención e informar el importe determinado en concepto de retención conforme el régimen de recaudación aplicable a la operación respaldada por dicho comprobante, aplicando la alícuota vigente a tal fecha.
Aceptación tácita. Alícuota
Art. 6 – En los supuestos de aceptación tácita de la factura de crédito electrónica MiPyME, los agentes de recaudación deben practicar la retención al momento del pago o fecha cierta de vencimiento de la obligación de pago de la factura, la que fuera anterior, aplicando la alícuota vigente a tal fecha. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4%), los agentes de retención deben aplicar esta última.
Aceptación tácita. Diferencias en los montos recaudados
Art. 7 – En el supuesto que los importes retenidos por aplicación de los regímenes de recaudación vigentes, resulten inferiores a los montos que hubieren sido detraídos en forma automática en virtud de los términos del cuarto párrafo del art. 1 de la Res. Gral. Conj. A.F.I.P./M.P. y T. 4.366/18, o los porcentajes derivados de las actualizaciones y/o adecuaciones que pudieran corresponder, el aceptante de la factura debe restituir el saldo respectivo que pudiere corresponderle al sujeto retenido por la alícuota de retención efectivamente aplicada a través de los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina.
Certificado de retención
Art. 8 – El certificado de retención debe ser entregado por el agente de recaudación al emisor de la factura de crédito electrónica MiPyME al momento de practicar la retención.
TITULO III – Disposiciones generales
Regímenes de recaudación. Depósito de los importes recaudados
Art. 9 – El depósito de los importes retenidos o percibidos por parte de los agentes de recaudación, vinculados con la factura de crédito electrónica MiPyME, debe ser efectuado en los plazos generales fijados para la presentación y pago de las declaraciones juradas correspondientes al régimen general de agentes de recaudación.
Art. 10 – La presente resolución rige a partir del día 1 de febrero de 2019.
Art. 11 – De forma.