Sumario: Se establece que los estados contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios, deberán presentarse ante la SSN expresados en moneda homogénea. A los fines de la reexpresión de los estados contables se aplicarán las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE).
Para los Estados Contables hasta el periodo intermedio marzo 2019, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán exponer en notas el efecto del ajuste, siguiendo lo establecido a tales fines en las normas contables profesionales emitidas por la FACPCE.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 7/2/2019
B.O. 12/2/2019
Vigencia y Aplicación: a partir del 12/2/2019
Organismo Emisor: Superintendencia de Seguros de la Nación
Cantidad de Artículos: 5
Anexos: No
VISTO el Expediente EX-2019-06017150- APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 19.550, 20.091, 23.928, 27.468 y sus modificatorias, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 10 de la Ley N° 23.928 -Ley de Convertibilidad- derogó desde el 1 de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precio, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional en contrario.
Que el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002 agregó al final del texto del citado Artículo 10, un párrafo indicando que dicha derogación no comprendía a los estados contables, respecto de los cuales continuaba siendo de aplicación lo preceptuado en el Artículo 62 in fine de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Que el Decreto Nº 664 de fecha 20 de marzo 2003 derogó el último párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 23.928, introducido por el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002, e instruyó a los Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional para que dispongan en el ámbito de sus competencias, que los balances o los estados contables que les sean presentados observen lo dispuesto por el mentado Artículo 10.
Que la Ley N° 27.468 (B.O. 04/12/2018) derogó el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002 y sus modificatorias y, asimismo, incorporó nuevamente un último párrafo al Artículo 10 de la Ley Nº 23.928, previendo que “La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.”.
Que el Artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550, establece que los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.
Que el Artículo 7° inciso c) de la Ley N° 27.468 delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos de contralor y en el Banco Central de la República Argentina, la facultad de establecer la vigencia de sus disposiciones en relación con los balances o estados contables que les deban ser presentados.
Que por tal motivo, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe dictar la reglamentación necesaria para la recepción de los estados contables anuales o por periodos intermedios en moneda constante, incorporando a su cuerpo reglamentario la adopción de normas generales, criterios y guías y demás normativa que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) emita al respecto, así como normativa específica que para la industria de seguros esta Superintendencia considere.
Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091
Art. 1.- Incorpórase como inciso d) del Punto 39.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:
“d) Los estados contables correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios, deberán presentarse ante este Organismo expresados en moneda homogénea:
A los fines de la reexpresión de los estados contables se aplicarán las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE).
Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de la sociedad, deberán tomarse con la información contable en moneda constante.
Se deberá exponer en nota a los estados contables el mecanismo de ajuste utilizado, y en caso de emplear métodos simplificados se justificará su aplicación.”.
Art. 2.- Lo dispuesto en virtud de lo establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución, será de aplicación a los estados contables al 30 de junio de 2019 y siguientes.
Art. 3.- Disposición transitoria: Para los Estados Contables hasta el periodo intermedio marzo 2019, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán exponer en notas el efecto del ajuste, siguiendo lo establecido a tales fines en las normas contables profesionales emitidas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE ARGENTINA (FACPCE). Como mínimo deberán: a) informar los impactos cualitativos que producirá el reconocimiento del ajuste por inflación, y b) revelar cuantitativamente en los estados contables a marzo 2019, la información resumida de Activo, Pasivo, Patrimonio Neto y Resultados, ajustada por inflación, acumulada hasta el mencionado periodo.
Art. 4.- Encomiéndese a las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación la elaboración de las pautas reglamentarias particulares de los rubros de los estados contables propios de la actividad aseguradora/reaseguradora, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 5.- De forma.