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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se establecen las condiciones bajo las cuales funcionará el Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, creado por el artículo 56 de la Ley N° 27.264 y que tiene entre sus funciones las de monitorear la evolución de la asignación de crédito a las mismas, realizar el seguimiento del comercio exterior y su impacto en la producción y el empleo de las citadas empresas, y el análisis y seguimiento del rol, la posición y la evolución de ellas en las cadenas de valor.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 28/9/2018
B.O. 1/10/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 2/10/2018. (según art. 8°)
Organismo Emisor: Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
Cantidad de Artículos: 9
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
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Art. 56 de la Ley N° 27.264
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO el Expediente N° EX-2018-44882452- -APN-DGD#MP, la Ley N° 27.264 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 56 del Título VI de la Ley N° 27.264 se creó el Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el ámbito de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que dicha norma prevé la participación del sector público y privado en el mencionado Consejo.
Que el Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas tiene entre sus funciones las de monitorear la evolución de la asignación de crédito a las mismas, realizar el seguimiento del comercio exterior y su impacto en la producción y el empleo de las citadas empresas, y el análisis y seguimiento del rol, la posición y la evolución de ellas en las cadenas de valor.
Que, en virtud de ello, corresponde por la presente medida establecer las condiciones bajo las cuales funcionará el mencionado Consejo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 56 de la Ley N° 27.264 y el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
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[restab title=»RESUELVE»]
ARTÍCULO 1°.- El Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas creado mediante el Artículo 56 de la Ley N° 27.264, podrá realizar las siguientes actividades:
a) Analizar el marco regulatorio vigente aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y elaborar propuestas para su adecuación y mejora.
b) Elaborar propuestas de políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competitividad, productividad, financiamiento e internacionalización de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
c) Analizar y evaluar la carga administrativa y burocrática aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y elaborar propuestas tendientes a la reducción de dicha carga.
d) Analizar y evaluar la situación del comercio exterior y su impacto en la producción local, regional y/o nacional, como así también elaborar propuestas tendientes a la internacionalización de la producción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
e) Fomentar la creación, integración y eficiencia de cadenas productivas de valor e impulsar la vinculación de las MIPYMES con las grandes empresas.
f) Analizar y evaluar el empleo en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y sus cadenas de valor, como así también elaborar propuestas tendientes a generar mayor cantidad de puestos de trabajo y mejores condiciones.
ARTÍCULO 2°.- El Consejo estará conformado por:
a) Del Sector Público, al menos UN (1) representante por:
I) La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
II) Las restantes Secretarías y/o entidades descentralizadas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, según la temática y convocatoria.
b) Del Sector Privado UN (1) representante por cada uno de los siguientes organismos:
I) Unión Industrial Argentina (UIA).
II) Confederación General Empresaria de la República Argentina (CGERA).
III) Cámara Argentina de la Mediana Empresa (CAME).
IV) Cámara Argentina de Comercio y Servicios (CAC).
V) Confederación Intercooperativa Agropecuaria Limitada (CONINAGRO).
VI) Sociedad Rural Argentina (SRA).
VII) Cámara Argentina de la Construcción (CAMARCO).
ARTÍCULO 3°.- Podrán participar del Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en carácter de invitados, aquellos organismos públicos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y/o instituciones público privadas, Cámaras Sectoriales y/o Confederaciones, que sean convocados por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, en virtud de las temáticas a tratar y/o la sede donde se reúna el mismo.
ARTÍCULO 4°.- La presidencia del Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas estará a cargo del Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa o quien éste designe, y definirá los temas a tratar por el mismo, a propuesta de las distintas áreas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de los demás miembros del citado Consejo, teniendo en cuenta los temas relevantes para el sector que representen. Tanto el presidente como los demás representantes de los integrantes del mencionado Consejo, actuarán en el mismo con carácter ad-honorem.
ARTÍCULO 5°.- El Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas se reunirá, como mínimo, TRES (3) veces por año calendario en el lugar que determine la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
ARTÍCULO 6°.- Las convocatorias a reunión del Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas serán comunicadas a los correos electrónicos denunciados con al menos TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de celebración, indicando los temas a tratar, sede, fecha y hora de la reunión.
ARTÍCULO 7°.- Podrán conformarse Grupos de Trabajo ad hoc cuando por la especialidad del tema, relevancia, urgencia o cualquier otra circunstancia lo amerite, y tendrán por objeto analizar, evaluar, desarrollar, recabar y/o proponer informes, proyectos de normas y todo aquello cuanto le fuera expresamente solicitado por el Consejo.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- De forma.[/restab]
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