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Resolución 92/2018 SECT#MPYT ✔ Salineros. Obreros. Convenio Colectivo de Trabajo 754/18. Su Homologación.

Se declara homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Unión Obrera Salinera Argentina, por la parte sindical, y la Federación Argentina de Productores de Sal, por la parte empleadora; en reemplazo de su antecesor CCT 80/75, que regirá las actividades de de explotación, producción, industrialización y/o comercialización y venta de sal (cloruro de sodio, sal de cocina, sal común, sal de roca, sal camping), a partir de salinas, lagunas, salares, canteras, minas o pozos ubicados dentro del país; ya sean explotadas por sus propietarios, concesionarios, contratistas o arrendatarios con un plazo de vigencia de dos años desde su firma.


Sumario: Se declara homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Unión Obrera Salinera Argentina, por la parte sindical, y la Federación Argentina de Productores de Sal, por la parte empleadora; en reemplazo de su antecesor CCT 80/75, que regirá las actividades de de explotación, producción, industrialización y/o comercialización y venta de sal (cloruro de sodio, sal de cocina, sal común, sal de roca, sal camping), a partir de salinas, lagunas, salares, canteras, minas o pozos ubicados dentro del país; ya sean explotadas por sus propietarios, concesionarios, contratistas o arrendatarios con un plazo de vigencia de dos años desde su firma.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 29/10/2018

B.O.

Vigencia y Aplicación: a partir del 29/10/2018

Organismo Emisor: Secretaría de Trabajo del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación

Cantidad de Artículos: 5

Anexos: 1


Art. 1 – Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Unión Obrera Salinera Argentina, por la parte sindical, y la Federación Argentina de Productores de Sal, por la parte empleadora, obrante a fojas 2/14 del expediente 1.700.816/15, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Art. 2 – Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 2/14 del expediente 1.700.816/15.

Art. 3 – Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente.

Art. 4 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Producción y Trabajo no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio homologado y de esta resolución, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 5 – De forma.


REGISTRACIÓN

Referencia: Expediente 1.700.816/15

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCIÓN (ST) 92/2018 (RESOL-2018-92-APN- SECT#MPYT) se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 2/14 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 754/2018.


CONVENIO COLECTIVO SALINERO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 12 días del mes de noviembre de 2015 se encuentran reunidos por la parte sindical Unión Obrera Salinera Argentina (UOSA) su secretario general señor Gastón Orellana, su secretario gremial señor Segundo Quiroga, su secretario tesorero Gerardo Schaab, Oscar San Martín secretario de Actas y su letrado doctor Adolfo Muñiz, con domicilio en Buenos Aires 135 de la ciudad de Macachín, Peía, de La Pampa, y en representación de la Federación Argentina de Productores de Sal, sus miembros paritarios Gustavo Cataldi y Luis Ramírez Bosco con domicilio en Leandro N. Alem 1067 – piso 13 – CABA quienes de total conformidad y mandato que le fuera otorgado suscriben el “Convenio Colectivo Salinero” que se Anexa a la presente Acta. Este convenio reemplaza al 80/1975 y todas sus modificatorias y agregados efectuados hasta el presente, con excepción de los Acuerdos salariales que quedan vigentes, y son complementarios al mismo.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO FEDERACIÓN PRODUCTORES DE SAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – UNIÓN OBRERA SALINERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

RECONOCIMIENTO RECÍPROCO

Art. 1 – Las partes se reconocen recíprocamente como únicos representantes de los trabajadores y empresarios de la actividad salinera en todo el país y firmantes del convenio colectivo antecedente 80/1975.

DEFINICIÓN DE ACTIVIDAD

Art. 2 – Se define como la actividad regida por este convenio, la de explotación, producción, industrialización y/o comercialización y venta de sal (cloruro de sodio, sal de cocina, sal común, sal de roca, sal camping), a partir de salinas, lagunas, salares, canteras, minas o pozos ubicados dentro del país; ya sean explotadas por sus propietarios, concesionarios, contratistas o arrendatarios.

DURACIÓN

Art. 3 – El presente convenio colectivo de trabajo reemplaza al CCT 80/1975 y los sucesivos Acuerdos modificatorios de este. La presente convención colectiva tendrá un plazo de vigencia de dos años desde su firma.

ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN

Art. 4 – El presente convenio colectivo será de aplicación al personal en relación de dependencia que se encuentre comprendido en la enumeración de categorías de este convenio colectivo y aquellas que acuerde e incorpore la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio.

CATEGORÍAS

Art. 5 – El personal se encuadrará en las siguientes categorías laborales, de acuerdo con el puesto en que más frecuentemente se desempeñe. Estas son:

PRODUCCIÓN – CALIDAD – RECEPCIÓN Y DESPACHO

Operario: Es el trabajador que realiza tareas manuales y auxiliares, tareas de limpieza en general, tareas de carga y descarga en áreas de producción y/o almacenes y/o despacho, acarreo y/o estibaje de materiales, materias primas, insumos, producto terminado, como así también la recolección de muestras para el laboratorio de calidad.

Operario calificado: Es el trabajador que, por su práctica, habilidad y aprendizaje, realiza correctamente una o varias operaciones en determinado tipo de proceso/s o máquina/s. Incluida la carga y descarga de productos por medios manuales o con la ayuda de dispositivos como aparejos, zorras manuales o similares. Asimismo puede efectuar el armado manual de pedidos a través del sistema conocido como “Picking”, controlando la documentación inherente a la operación y efectuando las registraciones que sean menester.

Oficial embolsador/cargador: Es el trabajador que, por su experiencia y conocimiento, está a cargo y es responsable, simultánea o sucesivamente de la ejecución de las operaciones inherentes al proceso de embolsado (emboquillado y llenado), cerramiento, carga y/o paletizado de bolsas/bolsones de producto de 25 kg o más, ya sea de forma manual o mediante vehículos autopropulsados. Es responsable del proceso que opera, y de la realización de la limpieza y mantenimientos menores de los equipos a su cuidado.

Oficial: Es el trabajador que, por su experiencia y conocimiento, es responsable por la ejecución de la completa secuencia de operaciones inherentes al proceso/s o funcionamiento de una máquina/s y realiza los registros administrativos derivados de este, como por ej.: registros de producción, de fallos de máquinas, calidad, etc. Asimismo tendrá a su cargo el velar por la calidad, productividad, limpieza y mantenimientos menores de los procesos y/o equipos a su cuidado.

Reviste en esta categoría también el trabajador que realiza el proceso de recepción, despacho, y/o movimiento de productos dentro del establecimiento, mediante la utilización de vehículos autopropulsados y/o demás sistemas mecánicos u otros de movimiento de pallets, y carga y/o descarga de camiones, efectuando el control, seguimiento y registro de la documentación del área, estando, por su experiencia y conocimiento en condiciones de operar en su conjunto el proceso de despacho, con independencia de los métodos empleados en el mismo.

Son ejemplos de tareas de puestos comprendidos en esta categoría: conductor de máquina cosechadora, motoniveladora y cargadora; atención de lavaderos, secaderos y molinos y de las máquinas de envasamiento, conductores de autoelevadores, yodadores o dosificadores.

Oficial calificado: Es el trabajador que se encuentra, por sus conocimientos teórico prácticos, en condiciones de desempeñarse, y realizar las operaciones inherentes a los diferentes procesos de extracción, elaboración y envasado, y con participación en tareas administrativas acorde a la función que desempeña. Asimismo tendrá a su cargo el velar por la calidad, productividad, limpieza y mantenimiento menores de los procesos y/o equipos a su cuidado. Están incluidos en esta categoría: los conductores de camiones que, realicen transporte de elementos de la Empresa desde o hacia el exterior del establecimiento, y aquellos conductores de autoelevadores que los tengan a cargo en forma exclusiva, realicen el mantenimiento de la unidad y tareas sobrecalificadas reconocidas como tales en la empresa. También se encuentra incluido el trabajador que por su formación académica, capacitación y/o experiencia desarrolla tareas de análisis en el laboratorio o instalación similar.

Oficial especializado: Es el trabajador que posee los necesarios conocimientos teórico prácticos para desempeñarse con autonomía en la totalidad de las operaciones inherentes a los diferentes procesos que se desarrollen en el establecimiento (Ej.: extracción, elaboración y envasado en máquinas automáticas), y realiza las tareas administrativas acorde a la función que desempeña. Asimismo tendrá a su cargo el velar por la calidad, productividad, limpieza y mantenimiento menores de los procesos y/o equipos a su cuidado. Es condición para ingresar en esta categoría la aprobación de un examen teórico práctico cuyos puntos y condiciones las empresas definirán en función de sus características particulares y será previamente comunicados a UOSA a través de la Comisión Interna de Cada Empresa. Es el trabajador que por su formación académica, capacitación y/o experiencia desarrolla tareas de control de calidad en el laboratorio o instalación similar.

MANTENIMIENTO

Medio oficial mantenimiento: Es el trabajador que realiza tareas generales de mantenimiento sin la preparación teórica práctica necesaria para el desarrollo de un oficio en las especialidades del área de mantenimiento.

Oficial Mantenimiento: Es el trabajador que, contando con los suficientes conocimientos teórico prácticos realiza de forma autónoma las tareas correspondientes a un oficio del área de mantenimiento, como por ejemplo: electricidad, mecánica, electrónica, tornería, etc., como así también las tareas administrativas que su ejercicio le demande.

Oficial especializado mantenimiento: Es el trabajador que, contando con los suficientes conocimientos teórico prácticos realiza de forma autónoma las tareas correspondientes a más de un oficio del área de mantenimiento, como por ejemplo: electricidad, mecánica, electrónica, tornería, etc., como así también las tareas administrativas que su ejercicio le demande. Es requisito para esta categoría el poseer título secundario técnico o equivalente aprobado por la autoridad educativa competente.

A modo de excepción, aquellos trabajadores que, al momento de la firma del presente convenio, se encontraran desempeñando las funciones y responsabilidades propias de esta categoría, y no cumplieran con el requisito de poseer título secundario técnico o equivalente aprobado por la autoridad educativa competente, tendrán derecho a la asignación de esta categoría.

ADMINISTRACIÓN

Auxiliar administrativo: Es el trabajador que realiza tareas auxiliares en cualquiera de las áreas administrativas del establecimiento, esta categoría incluye además el personal que realiza tareas de portería y/o controles de acceso al establecimiento, con exclusión del área de personal y vigilancia.

Administrativo: Es el trabajador que realiza tareas en un sector administrativo del establecimiento, teniendo bajo su responsabilidad el desarrollo de las pertinentes a un proceso administrativo, como por ejemplo: control de partes de producción, control estadístico de procesos, etc. con exclusión del área de personal y vigilancia.

Administrativo especializado: Es el trabajador que desempeña tareas de responsabilidad que requieren conocimientos teórico-prácticos completos de los procesos administrativos de su sector o área, con exclusión del área de personal y vigilancia.

Adicional para administrativos con personal a cargo: El trabajador encuadrado en la máxima categoría para trabajadores administrativos, que tenga personal a cargo o dentro del cumplimiento normal y permanente de sus funciones deba dar órdenes o instrucciones a otro trabajador administrativo, tendrá un adicional de 10% en su salario básico.

Adicional por coordinación de equipos: El trabajador de cualquier sector o función (operativo, productivo o administrativo) que dentro del cumplimiento normal y permanente de sus funciones deba coordinar la tarea de otros trabajadores, darle órdenes o instrucciones, tendrán un adicional del 20% sobre el básico de la última categoría (oficial especializado).

REPOSITOR

Repositor: Es el trabajador dependiente de la empresa salinera que realiza la tarea de carga y reposición en las góndolas o lugares de exhibición de mercadería de los supermercados y locales de venta general, de los productos que fabrican y/o comercializan las empresas salineras.

SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS CATEGORÍAS

Art. 6 – Las categorías enumeradas en el convenio colectivo, tienen por objeto determinar la posición salarial de cada trabajador, según sea su tarea principal o más frecuente, pero no el de limitar las tareas que pueda realizar cada uno.

Los trabajadores, sin perjuicio de cual sea su categoría, prestarán las tareas que se les asignen conforme las necesidades funcionales de la organización del trabajo, y siempre respetando la calificación profesional de cada trabajador.

Cuando las tareas encargadas sean de categoría menor a la del trabajador, ello se podrá hacer a condición de que no se le ocasione menoscabo moral o material.

Cuando correspondan a una categoría superior cobrará lo estipulado para esta, mientras dure el desempeño. La realización de tareas de una categoría inferior a la de revista no conllevará disminución alguna de la remuneración.

SALARIOS

Art. 7 – Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio serán mensualizados. Para los trabajadores de jornada completa y a todos los efectos se considerará el valor horario tomando la remuneración dividido 200.

Los salarios serán pactados por “Escala salarial” aparte del presente convenio.

ANTIGÜEDAD

Art. 8 – Se establece un adicional por antigüedad de 0,75% por cada año de antigüedad.

El adicional por antigüedad se calculará sobre los básicos de convenio

DISTRIBUCIÓN DE LOS RUBROS REMUNERATORIOS Y REGLAS DE ABSORCIÓN

Art. 9 – La distribución de la remuneración en los distintos rubros será libre para cada empresa, siempre y cuando se respete el resultado total pactado en este convenio. Pero por razones de uniformidad en las liquidaciones de la actividad, se dará preferencia al reflejo en los recibos de los rubros remunerativos pactados en este convenio. En caso que se estén abonando sumas mayores a las establecidas en este convenio, el empleador las agrupará bajo el concepto “A cuenta de futuros aumentos”, “Adicional sobre convenio”, “Adicional empresa”, o similar. Estas sumas mayores que se estén abonando a la fecha de firma del presente convenio no podrán ser absorbidas por futuros aumentos. En el futuro solo podrán ser absorbidas los aumentos que se otorguen antes de los 60 días de la finalización del Acuerdo salarial vigente en cada momento y hasta los 60 días posteriores a esa finalización o la firma del nuevo Acuerdo, lo que sea anterior.

Las empresas mantendrán los sistemas especiales de remuneración y/o bonificación y/o incentivos que hayan adoptados hasta el presente con respecto a la extracción de sal.

ESCALAFÓN

Art. 10 – La idoneidad para desempeñarse en tareas de una categoría superior no da derecho a la nueva calificación, si no existe la vacante del caso y/o existen trabajadores que puedan hacer esa misma tarea con mejor desempeño y eficacia. En caso que exista vacante se dará preferencia, a iguales capacidades, a quien se haya desempeñado en el puesto.

Asimismo se considerará con preferencia para cubrir vacantes a los hijos de los trabajadores del establecimiento cuando estos cumplan con los requisitos establecidos por la empresa para el puesto.

Por razones de ordenamiento de las relaciones laborales, los trabajadores familiares entre sí no podrán desempeñar tareas en el mismo sector del establecimiento.

ENCUADRAMIENTO

Art. 11 – La categorización se hará en función de las tareas efectivamente desempeñadas y no conforme al nivel de remuneración preexistente. Sin perjuicio de ello, a ningún trabajador se le podrá reducir la remuneración a la que antes tenía derecho, por la ubicación que corresponde a este convenio.

LICENCIA POR FALLECIMIENTO

Art. 12 – Al personal estable que sufriera el fallecimiento de padres, cónyuge, hijos, hermanos, concubina, previo justificativo, se le acordará una licencia de tres días con goce de sueldo, pudiendo extenderse la misma hasta 10 días por causa justificada y sin goce de sueldo.

Se otorgará un día por fallecimiento de suegros con vínculo vigente.

Las empresas otorgarán un subsidio equivalente a un 60% del salario básico correspondiente a la categoría de operario calificado, para gastos, en los casos de fallecimiento de padres, cónyuge, hijo, hermanos o concubina a su cargo.

En caso de que en el establecimiento trabajara más de un deudo, el subsidio será otorgado a uno solo de ellos.

Cuando el velatorio se efectuara dentro del ámbito del establecimiento las tareas del día del sepelio se iniciarán una hora después de efectuado, no abonándose los jornales caídos.

Cuando el velatorio se realizara fuera del ámbito del establecimiento se designará una comisión de obreros equivalente al 5% de la dotación del establecimiento, no pudiendo ser esta menor a dos personas, para que asista al sepelio. Este personal gozará de este beneficio con goce de sueldo.

LICENCIAS ESPECIALES Y PERMISOS

Art. 13 – A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de licencias especiales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecido en la ley 20744 (t.o.) y sus normas reglamentarias. En forma adicional gozarán de las siguientes licencias especiales pagas:

a) Dos (2) días por mudanza, debiendo el trabajador notificar al empleador el nuevo domicilio dentro de las 48 horas posteriores mediante certificado expedido por autoridad pública.

b) Un día (1) para donar sangre, debiendo presentar el certificado correspondiente.

c) Nueve (9) días por año calendario para cuidado de familiares del núcleo familiar primario (esposos, hijos) y ascendientes o descendientes a cargo, que se encuentren enfermos, debiendo el trabajador demostrar que es la única persona disponible para atender al familiar.

d) La licencia por paternidad se extenderá a cuatro (4) días corridos cuando el lugar del parto sea a una distancia mayor a 10 km del lugar de trabajo.

Los trabajadores gozarán de permisos para trámites personales con reposición de las horas tomadas, con un límite de una jornada laboral al año, que se podrán fraccionar en horas enteras únicamente. Deberán dar aviso de la fecha del trámite y horas que estiman durará el mismo con 48 horas de anticipación al menos, y no podrán ser tomados los días viernes y lunes, salvo que acrediten que solo pueden realizarse esos días.

SEGURO COLECTIVO

Art. 14 – Las empresas concertarán un seguro de vida colectivo en la Caja Nacional de Ahorro Postal o por alguna Compañía de Seguro debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, para todo el personal estable, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

FOMENTO CULTURAL Y DEPORTIVO

Art. 15 – Los establecimientos cooperarán en la creación, instalación y sostenimiento de bibliotecas, cinematógrafos y campos de deporte, facilitando local y/o terreno para esos fines.

PERSONAL TRANSITORIO

Art. 16 – El personal contratado de forma eventual o a plazo fijo estará regido por las disposiciones legales vigentes.

VIÁTICOS

Art. 17 – Todos los obreros que deban alejarse del establecimiento o lugar donde trabajan habitualmente por disposición de la empresa serán compensados de los gastos que incurrieran por hospedaje, traslado y/o comida.

HORARIO DE TRABAJO

Art. 18 – Los horarios de trabajo se establecerán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

La jornada de trabajo comenzará a partir del momento en que el trabajador esté a disposición de la empresa. El tiempo de guardia pasiva será considerado o no como tiempo trabajado según lo acordado en cada empresa, respetándose como mínimo las condiciones establecidas hasta el presente.

INCENTIVOS A LA PRODUCTIVIDAD

Art. 19 – Las empresas procurarán el establecimiento de sistemas de incentivos a la productividad en todas sus áreas de acuerdo a las características propias de cada una de ellas.

ACCESO AL LUGAR DE TRABAJO

Art. 20 – Las empresas proveerán de forma gratuita al personal transporte hasta el yacimiento, desde un único punto de concentración ubicado en lugar al que se pueda acceder con transporte público. El punto de concentración se ubicará a no menos de 5 km del lugar de trabajo y no más de 50 km, y no existirán paradas intermedias ni desvíos entre este y el lugar de trabajo.

Sin perjuicio de ello las empresas respetarán las situaciones y modalidades existentes al momento de la firma del presente, las cuales podrán ser modificadas previo Acuerdo del empleador con los trabajadores.

Las partes acuerdan que las empresas que cuenten con trabajadores en yacimientos o zonas aisladas deberán proporcionar los medios idóneos y adecuados para que estos puedan comunicarse eficazmente en caso de emergencia.

VIVIENDA

Art. 21 – Los establecimientos que actualmente provean vivienda a sus trabajadores no innovarán sobre esta situación; debiendo cumplir con el cobro de un peso en ese concepto, que reviste carácter de salario en especie, estando afectado por la legislación laboral, previsional e impositiva vigente.

OTROS BENEFICIOS

Art. 22 – Los beneficios sociales que las empresas estén otorgando al momento de la firma del presente continuaran vigente, aunque no estuvieran expresamente mencionados en este Acuerdo. Si en las provincias donde se encuentran ubicados los establecimientos salineros correspondieran disposiciones legales que superaran los beneficios acordados por el presente convenio, ellos serán de aplicación.

SERVICIO MÉDICO

Art. 23 – Las empresas contarán con un servicio médico interno o externo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Asimismo los empleadores facilitarán el dictado de cursos en Primeros auxilios a un número mínimo equivalente al 30 por ciento de los trabajadores de cada establecimiento, los cuales serán definidos por la empresa en cada caso en particular.

BENEFICIOS ANTERIORES

Art. 24 – Sin perjuicio de los beneficios acordados en el presente convenio, se deja establecido que se respetarán los mayores beneficios que fueron concedidos a su personal por las empresas en cada caso.

HERRAMIENTAS DE TRABAJO

Art. 25 – La empresa proveerá sin cargo las herramientas para que el trabajador pueda realizar las tareas que le sean asignadas, debiendo mantenerlas en buen estado de uso y conservación.

ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

Art. 26 – Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos de protección personal de acuerdo a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a las tareas que desempeñen, siendo obligación de los trabajadores el uso de los mismos y el mantenimiento de su buen estado de uso y conservación.

Los empleadores entregarán reposición de estos elementos previa devolución de los anteriormente asignados.

Tanto las herramientas como los elementos de protección deben ser devueltos a la empresa a la finalización de la relación laboral y/o como condición para su cambio por otros nuevos.

ROPA DE TRABAJO

Art. 27 – Las empresas deberán proveer al personal estable, 2 equipos anuales de ropa de trabajo, o su compensación económica. Los equipos estarán compuestos de pantalón y camisa.

Cuando las características de las tareas deban desempeñarse a la intemperie y razones climáticas hagan necesario el uso de sacos de abrigo, botas, guantes, capas de agua, o anteojos oscuros, las empresas contarán con un número razonable de estos elementos para uso de los obreros.

Todos estos elementos serán proporcionados sin cargo alguno para el obrero y repuestos por el empleador previa devolución de los anteriormente asignados. Cuando por razones de trabajo se produzca el deterioro de la ropa, las empresas repondrán las mismas previa devolución de la anteriormente entregada.

Asimismo proveerán de los elementos necesarios de seguridad cuando las características de las tareas lo requieran.

La ropa de trabajo será entregada en los meses de marzo y octubre de cada año y tendrán las características que establezcan las normativas en materia de higiene, Seguridad y Medio Ambiente, Seguridad alimentaria y los usos y costumbres imperantes en la industria.

CONDICIONES DE TRABAJO

Art. 28 – Los obreros de talleres, salvo que se trate de reparaciones urgentes, desempeñarán sus tareas en los locales apropiados y la empresa proveerá todos los elementos necesarios para el desempeño de sus tareas específicas.

La tarea de embolsar la sal que se despacha en bolsas o paquetes debe ser realizada en locales apropiados, aprobados por autoridad competente. Las explotaciones deben efectuar y habilitar las construcciones e instalaciones respectivas durante la vigencia del presente convenio.

Donde existan varias explotaciones pequeñas, estas podrán servirse de un local de envasamiento en forma colectiva. Las instalaciones mínimas que deben contener las mismas son elevadoras o descargadoras para la descarga de sal a granel a las tolvas de embalse y cintas transportadoras para la carga de la sal embolsada sobre chatas o vagones. Los galpones o locales a que se refiere el presente artículo donde por razones climáticas y técnicas convenga, podrán ser sustituidas por tinglados previo Acuerdo de las partes.

OPERACIONES DE EMBOLSADO Y CARGA

Art. 29 – Todas las operaciones de embolsado y carga de sal deberán efectuarse con personal estable de los respectivos establecimientos salineros salvo casos de urgencia, reemplazos por vacaciones o enfermedad.

PERSONAL DE VÍAS Y OBRAS

Art. 30 – El personal de la empresa estable de vías y obras deberá presentarse en el lugar de trabajo que su patrono le indicará con anterioridad, siempre que este no exceda de un kilómetro del establecimiento. Si la distancia a recorrer fuera mayor a un kilómetro, los obreros se presentarían a la hora de tomar servicio en el punto de partida del vehículo que ha de transportarlos, entendiéndose por punto de partida, el establecimiento o campamento provisorio. Si los trabajos se efectuaran a distancias mayores de cinco kilómetros, el empleador podrá establecer campamentos provisorios que los proteja de las inclemencias del tiempo debiendo cuidar que no falte agua y se facilite el transporte de alimentos. Queda entendido que el personal transitorio comenzará su jornada de trabajo en el lugar asignado para realizar sus tareas.

INCENTIVOS POR EXTRACCIÓN

Art. 31 – Las empresas mantendrán los sistemas especiales de remuneración y/o precios y/o bonificación, que hayan adoptado hasta el presente. Los montos abonados en la última extracción serán incrementados, como mínimo, con todos los aumentos de ley y/o convencionales, otorgadas desde la última extracción hasta la fecha de iniciación de la nueva cosecha.

En caso de producirse aumentos legales o convencionales, durante la extracción, los mismos serán aplicados a las remuneraciones y/o precios y/o bonificación de ese período.

Para el caso de las empresas que a la firma de este convenio, no tengan implementados algunos de estos sistemas especiales deberán optar por uno de ellos, de común acuerdo con la representación gremial, este Acuerdo se hará con la anticipación necesaria a fin de no entorpecer la iniciación de las tareas respectivas.

El obrero temporario que se ocupe con anterioridad, durante o posteriormente a la extracción, percibirá el premio y/o bonificación igual al establecido para el obrero estable.

DÍA DEL TRABAJADOR SALINERO

Art. 32 – Se deja establecido el día 8 de marzo de cada año como el día del Trabajador Salinero, el cual se celebrará el lunes posterior a dicha fecha, y será tratado a todos los efectos como un feriado nacional. Si el trabajador debiera prestar servicios ese día, se le abonará como día feriado. Las empresas y los trabajadores, en conjunto o individualmente, podrán, de común acuerdo y notificando a UOSA, modificar esta fecha.

RETENCIONES

Art. 33 – Las empresas retendrán mensualmente de todos los trabajadores afiliados a la UOSA la cuota sindical fijada por esta que actualmente es el 1,75% de las remuneraciones brutas, previo cumplimiento de las normas públicas que habiliten la retención.

Se establece que los trabajadores encuadrados en el CCT UOSA que no estén afiliados a la Unión Obrera Salinera Argentina, abonarán un concepto de “Cuota solidaria sindical” el equivalente al 1,5% de sus remuneraciones brutas. Las empresas se obligan a retener y depositar los importes derivados de esta deducción en los plazos y términos en que habitualmente lo realizan con la Cuota sindical.

Los depósitos se harán dentro de los cuatro días de pasado el plazo para pagar las Obligaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, en la cuenta N° 34400216/08 del Banco Nación Sucursal 2320 Macachín Provincia de la Pampa y a la orden de la UOSA, o la que se designe en adelante, la que será oportunamente notificada.

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA

Art. 34 – Las empresas comprendidas en el presente convenio (ex 80/1975) realizarán una contribución solidaria por cada trabajador en relación de dependencia encuadrado en el mismo, igual a 0,8% de los salarios básicos. También se computará en la base de cálculo las sumas no remunerativas pactadas o que se pacten en el futuro. Se depositará en la misma cuenta bancaria de UOSA que la cuota sindical.

OBLIGACIÓN DE INFORMAR

Art. 35 – Se establece la obligatoriedad de informar a UOSA, antes del día 20 del mes posterior al devengado, y mediante medios postales o electrónicos, el detalle de los depósitos realizados en concepto de cuota sindical, cuota solidaria y contribución solidaria, incluyendo nómina de trabajadores comprendidos, importes individuales y copias de los comprobantes de depósito bancario

LICENCIAS Y PERMISOS GREMIALES

Art. 36 – Los delegados titulares de los trabajadores o suplentes en ejercicio de la función comprendidos en el presente convenio (ex 80/1975), contarán para el desempeño de su función gremial dentro del establecimiento, con una franquicia horaria paga de tres horas semanales. En caso de no ser usadas total o parcialmente, podrán acumularse por un lapso no superior a dos meses.

Esta franquicia podrá ser utilizada para gestiones sindicales fuera de la empresa, pero en este caso previa presentación de requerimiento escrito de autoridad sindical habilitada, con no menos de 72 horas de anticipación o el tiempo menor que quede disponible, en casos de urgencia. Asimismo los delegados titulares o suplentes en ejercicio de sus funciones tendrán derecho a licencia con goce de haberes durante seis (6) días al año a fin de concurrir a reuniones sindicales, a expresa solicitud del sindicato que se presentará a la empresa.

En todo caso la franquicia deberá ser utilizada sin entorpecer innecesariamente el normal desarrollo de las actividades de la empresa.

En caso de que quienes conforme al artículo 48 de la ley 23551 estén en condiciones de licencia automática permanezcan trabajando, ellos desempeñarán, mientras siguen haciéndolo, la función de los delegados del personal o comisiones internas, de modo que el número de miembros de la comisión interna del establecimiento quedará reducido a razón de un delegado menos por cada uno de los mencionados al comienzo de esta cláusula.

Los directivos sindicales en esta situación gozarán de la franquicia horaria propia de los delegados, más una cantidad razonable de tiempo para encargarse de la administración sindical. Excedida esta pauta de razonabilidad o si la dirección gremial se ejerciese de manera que hiciera muy dificultoso concertar el trabajo del interesado con las actividades normales de la empresa, esta podrá requerir que el representante entre efectivamente en situación de licencia automática prevista en el artículo 48 de la ley 23551. En caso de diferendo arbitrará la Comisión Paritaria.

COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO

Art. 37 – Se crea una Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio compuesta por cinco miembros en representación de cada parte, sin participación estatal. Esta Comisión tendrá las facultades establecidas en el artículo 14 de la ley 14250, más la prevista en el artículo 4 de este convenio.

SEGURIDAD E HIGIENE

Art. 38 – Las empresas se obligan a entregar a requerimiento del sindicato información respecto de la seguridad e higiene de sus plantas y la relacionada con la ART contratada.

AYUDA ESCOLAR

Art. 39 – Las empresas otorgarán una ayuda escolar, 30 días antes del inicio del ciclo escolar primario, para todos los alumnos primarios a cargo de un trabajador salinero. Los elementos que integren esta ayuda serán definidos en un acuerdo entre cada empresa y la Comisión interna o Delegados de Personal de cada establecimiento o con la Comisión Directiva en los casos que no hubiere Delegados En caso de imposibilidad de entrega del material acordado deberá abonar una suma equivalente al costo previsto. En caso de demora de más de 10 días en la entrega, el empleador deberá abonar una multa equivalente al 10% del salario básico a cada trabajador involucrado y por cada niño a su cargo.

Para cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo es aconsejable contratar un servicio con una Consultora de Seguridad e higiene

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