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Resolución General 4400 AFIP ✔ Prestaciones de Servicios. Derecho de Exportación. Formas, Plazos y Condiciones para su Ingreso. Reglamentación.

Se establecen las formas, plazos y demás condiciones que deberán cumplir los sujetos definidos en el segundo párrafo del Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que realicen las prestaciones indicadas en el Artículo 3° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 (exportadores de prestaciones de servicios), a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del respectivo derecho de exportación.


Sumario: Se establecen las formas, plazos y demás condiciones que deberán cumplir los sujetos definidos en el segundo párrafo del Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que realicen las prestaciones indicadas en el Artículo 3° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 (exportadores de prestaciones de servicios), a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del respectivo derecho de exportación.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 21/1/2019

B.O. 23/1/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 23/01/2019 (según art. 13)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 14

Anexos: No




VISTO la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.467 que aprobó el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 introdujo modificaciones a los Artículos 10, 91 y 735 del citado Código Aduanero, relacionadas con la exportación de servicios.

Que el Decreto N° 1.201/18 fijó hasta el 31 de diciembre de 2020 un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del Apartado 2 del Artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el que no podrá exceder de CUATRO PESOS ($ 4) por cada dólar estadounidense del valor imponible determinado conforme al segundo párrafo del Artículo 735 y concordantes del citado cuerpo normativo.

Que a los efectos de la determinación e ingreso del referido derecho resulta necesario prever las normas complementarias que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de los sujetos obligados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1 – Los sujetos definidos en el segundo párrafo del Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que realicen las prestaciones indicadas en el Artículo 3° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 (exportadores de prestaciones de servicios), a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del respectivo derecho de exportación deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.

Art. 2 – Los exportadores aludidos en el Artículo 1° quedarán incorporados al universo de obligados a la utilización del “Sistema Cuentas Tributarias” aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

Art. 3 – Para la aplicación del beneficio previsto en el Artículo 5° del Decreto N° 1.201/18, la inscripción de las micro y pequeñas empresas en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado por la Resolución N° 38 del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y sus modificatorias, tendrá efectos a partir del primer día del mes en que se produjo y el monto de las exportaciones se computará desde el 1° de enero de cada año calendario.

Art. 4 – El derecho de exportación se determinará en dólares estadounidenses aplicando la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe que surja de la factura electrónica clase “E” emitida por la operación de exportación de servicios, ajustado por las notas de crédito y/o débito asociadas.

Para su conversión en pesos al momento de su ingreso, se deberá utilizar el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior a la fecha del pago del derecho de exportación. (Art. 4° sustituido por el punto 1 del art. 1° de la Resolución General 4666 con vigencia para las operaciones prestadas y facturadas a partir del 1° de enero de 2020, incluyendo las prestaciones que se realicen desde esta última fecha y correspondan a contratos u operaciones que se hubieran iniciado con anterioridad.)

Texto original decía:

Art. 4 – A los fines dispuestos por los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 1.201/18, el derecho de exportación a ingresar surgirá de la comparación de los montos correspondientes a los conceptos DEpL y L. Para ello, se deberán considerar los algoritmos que se indican a continuación:

a) Tp = VI x 0,12

b) DEpL = Tp x Tc

c) L = VI x Da

Donde:

Tp = Derechos de exportación según lo establecido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.201/18.

DEpL = Derechos de exportación en pesos determinados a los fines de comparar con L.

Tc = tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de registro de la declaración jurada, según el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1.201/18.

VI = Valor imponible -importe total del comprobante electrónico emitido- en Dólares Estadounidenses.

L = Valor límite por aplicación de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 1.201/18.

Da = CUATRO PESOS ($ 4.-) por cada Dólar Estadounidense, en los términos del Artículo 2° del Decreto N° 1.201/18.

De la comparación entre DEpL y L, se aplica L si es menor o igual a DEpL. Caso contrario -conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1.201/18-, se aplicará Tp al tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior a la fecha del pago.

Art. 5 – La factura de exportación clase “E” emitida en una moneda distinta a dólares estadounidenses se convertirá a dicha moneda, al tipo de cambio vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de emisión o de solicitud anticipada del comprobante, según corresponda.

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Para ello, primero se convertirá el importe facturado a pesos argentinos, considerando el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera en la que ha sido confeccionada la factura y posteriormente ese monto se transformará a dólares estadounidenses, utilizando el tipo de cambio vendedor divisa del citado banco.

Art. 6 – A los fines de la presentación de la declaración jurada que determina el derecho de exportación, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio denominado “Sistema de Cuentas Tributarias” a la opción “Conformación de Derechos de Exportación”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

La declaración jurada F. 1318 confeccionada en función de los comprobantes electrónicos clase “E” correspondientes emitidos en cada mes calendario por el exportador de prestaciones de servicios de que se trate, estará sujeta a conformación –a través de su presentación- o no por parte del responsable.

Art. 7 – El registro de la declaración jurada se efectuará -en forma sistémica- el último día de cada mes calendario y estará disponible para ser conformada y presentada entre los días hábiles DIEZ (10) y QUINCE (15) del mes inmediato siguiente al respectivo período mensual, en el servicio indicado en el Artículo 6° de la presente.

Art. 8 – La falta de la presentación de la declaración jurada dará lugar a este Organismo a ejercer las facultades previstas en el Artículo 6° del Decreto N° 1.201/18.

Art. 9 – El ingreso del monto resultante deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles del mes inmediato siguiente al registro de la declaración jurada, mediante la “Billetera Electrónica AFIP” conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.335 y/o transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:

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– Impuesto: 2091

– Concepto: 800

– Subconcepto: 800

Los sujetos que se encuentren alcanzados por el plazo de espera previsto en el quinto párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 1.201/18, podrán consultar su situación en el servicio “Sistema Registral”, menú “Consulta” opción “Datos registrales – Caracterizaciones”.

El pago de los intereses y accesorios que correspondan a la obligación principal deberán abonarse mediante alguna de las modalidades previstas en el primer párrafo de este artículo.

El monto del derecho de exportación no podrá compensarse, excepto con créditos originados en el propio derecho, ni cancelarse mediante los planes de facilidades de pago dispuestos por este Organismo.

Art. 10 – Para determinar el universo de contribuyentes que se encontrarán alcanzados por el beneficio previsto en el último párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1.201/18 y su modificatorio, se tomarán las facturas electrónicas clase “E” por exportaciones de prestaciones de servicios emitidas durante el año calendario inmediato anterior al de la fecha de la declaración jurada F. 1318 de cada período mensual, así como los comprobantes asociados a dichas facturas. (Párrafo sustituido por el punto 2 del art. 1° de la Resolución General 4666 con vigencia desde el 27/1/2020)

Texto original decía:

A efectos de determinar el universo de contribuyentes que se encontrarán alcanzados por el beneficio previsto en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 1.201/18, por el año calendario 2018 se tomarán todos los comprobantes electrónicos clase “E” que correspondan emitidos en ese año.

Por las facturas de exportación clase “E” electrónicas emitidas en una moneda distinta a dólares estadounidenses se efectuará la conversión a dicha moneda.

Para ello, primero se convertirá el importe total del comprobante a pesos argentinos, considerando el tipo de cambio informado en dicha factura correspondiente a la moneda extranjera en la que ha sido confeccionada la misma y posteriormente dicho monto se transformará a dólares estadounidenses, tomando el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de emisión de la factura.

Respecto de las notas de débito y crédito emitidas en moneda distinta a dólares estadounidenses, se considerará el tipo de cambio consignado en dicho comprobante para efectuar la conversión a pesos argentinos y luego se transformará a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor divisa vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de emisión del comprobante electrónico asociado que ajusta esa nota de débito o de crédito. En caso de no haberse informado un comprobante electrónico asociado de ajuste, se transformará a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor divisa vigente al cierre del día hábil cambiario anterior de la propia nota de débito o de crédito.

Art. 11 – Los procedimientos, pautas, novedades y otras funcionalidades a considerar para la aplicación del derecho de exportación de las prestaciones de servicios podrán ser consultados en el micrositio denominado “Derechos de Exportación de Servicios” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

– Disposiciones transitorias

Art. 12 – Para las notas de débito y de crédito emitidas durante el mes de enero de 2019, previas a la vigencia de la presente, cuando no se hubiera informado el comprobante asociado que ajusta, se habilitará desde el día 1 de febrero de 2019 al 5 de febrero de 2019, ambas fechas inclusive, una aplicación a fin de que se informe dicho comprobante asociado, caso contrario las notas de débito y crédito se afectarán al período correspondiente al mes de enero de 2019.

Para acceder a la aplicación se ingresará al servicio denominado “Comprobantes en línea” a través del sitio “web” institucional.

Art. 13 – Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14 – De forma.




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