Sumario: Se reglamenta el procedimiento para la determinación e ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias que se practiquen sobre los dividendos y utilidades asimilables -a que se refieren los Artículos 46 y primero agregado sin número a continuación de éste, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- que se paguen o sean puestos a disposición de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y de los beneficiarios del exterior, conforme lo previsto en el tercer Art. incorporado sin número a continuación del Art. 90 de la ley del gravamen.
En tal sentido destacamos los siguientes puntos importantes:
✔ Deberán actuar como agentes de retención las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables.
✔ Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Art. 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en la presente.
✔ El importe a retener se determinará aplicando sobre los dividendos y utilidades las alícuotas que, según el período fiscal en que se generen, se indican a continuación:
Período | Alícuota |
Períodos iniciados a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 | 7% |
Períodos que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive | 13% |
✔ El ingreso de las retenciones deberá realizarse conforme se indica seguidamente:
Residentes en el País: Mediante SICORE | ||
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN | |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
217 | 60 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 7%. |
217 | 61 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 13%. |
Beneficiarios del Exterior: Mediante SIRE | ||
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN | |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
218 | 62 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 7%. |
218 | 63 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 13%. |
✔ En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora en los términos dispuestos por el Art. 4°, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de las rentas.
✔ El importe de la retención tendrá para los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente. Respecto de los beneficiarios del exterior y de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que no se encuentren inscriptas en el aludido impuesto, la retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.
✔ El ingreso de las retenciones que corresponda practicar en los términos del Art. sin número incorporado a continuación del Art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por tratarse de dividendos y utilidades atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados hasta el 31 de diciembre de 2017, deberán realizarse de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen a continuación:
Residentes en el País: Mediante SICORE | ||
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN | |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
217 | 046 | Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (Art. incorporado a continuación del Art. 69 de la ley). |
Beneficiarios del Exterior: Mediante SIRE | ||
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN | |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
218 | 047 | Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (Art. incorporado a continuación del Art. 69 de la ley). |
✔ Las retenciones sobre dividendos y utilidades asimilables que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente y resulten alcanzadas por el tercer Art. sin número agregado a continuación del Art. 90 de la ley del gravamen por ser atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, podrán informarse e ingresarse hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2019, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) y Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), de acuerdo con los procedimientos establecidos en el primer y segundo párrafos del Art. 4°, según corresponda, informándolas en el período mayo de 2019, consignando como fecha de retención el 31 de mayo de 2019 y utilizando el respectivo código.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 8/5/2019
B.O. 9/5/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 23/5/2019 (según art. 13)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Art.: 14
Anexos: No
VISTO la Ley N° 27.430 y su modificación, el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018 y la Resolución General N° 3.674, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que, entre ellas, se incorporó un tercer Art. sin número a continuación del Art. 90 de la ley del impuesto, creando un impuesto cedular sobre los dividendos y utilidades asimilables previstos en el Art. 46 y en el Art. incorporado sin número a continuación del mismo.
Que las entidades que paguen dichos conceptos a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y a los beneficiarios del exterior, son las encargadas de practicar la retención.
Que por su parte, mediante la Ley N° 27.260 se derogó el entonces sexto párrafo del Art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, eliminando la aplicación de la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre los dividendos y utilidades asimilables, en dinero o en especie -excepto en acciones liberadas o cuotapartes- distribuidos por los sujetos mencionados en los Apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) y en el inciso b), del Art. 69 de la ley del gravamen.
Que asimismo, el Art. 83 de la Ley N° 27.430 y su modificación, previó que el primer Art. sin número agregado a continuación del Art. 69 de la aludida ley, no resulta de aplicación para los dividendos y utilidades asimilables atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
Que el Decreto N° 1.170/18 modificó la Reglamentación del aludido impuesto, regulando -entre otros aspectos- cuestiones relacionadas con el tema en trato, a efectos de lograr una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas y del correspondiente régimen de retención.
Que la Resolución General N° 3.674 estableció el procedimiento de ingreso de las retenciones con carácter de pago único y definitivo sobre los dividendos y utilidades, contenidas en la ley del gravamen y en su Decreto Reglamentario, con anterioridad a la promulgación -entre otras- de la Ley N° 27.430.
Que en virtud de los cambios normativos aludidos en los considerandos anteriores, corresponde sustituir la citada resolución general a fin de disponer el nuevo procedimiento a aplicar para el ingreso de la retención del impuesto derivada del pago o puesta a disposición de los mencionados conceptos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Art. 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el quinto y séptimo artículos sin número agregados a continuación del Art. 66 del Anexo del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y por el Art. 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
TÍTULO I RÉGIMEN DE RETENCIÓN
ALCANCE
Art. 1°.- A los fines de la determinación e ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias que se practiquen sobre los dividendos y utilidades asimilables -a que se refieren los Artículos 46 y primero agregado sin número a continuación de éste, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- que se paguen o sean puestos a disposición de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y de los beneficiarios del exterior, conforme lo previsto en el tercer Art. incorporado sin número a continuación del Art. 90 de la ley del gravamen, se observarán las disposiciones de esta resolución general.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN
Art. 2°.- Deberán actuar como agentes de retención las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables.
Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Art. 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en la presente.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
Art. 3°.- El importe a retener se determinará aplicando sobre los dividendos y utilidades mencionados en el Art. 1°, las alícuotas que, según el período fiscal en que se generen, se indican a continuación:
a) Períodos iniciados a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive: SIETE POR CIENTO (7%).
b) Períodos que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive: TRECE POR CIENTO (13%).
INGRESO DE LA RETENCIÓN
Art. 4°.- Cuando los beneficiarios de las rentas sometidas a retención sean sujetos residentes en el país, las retenciones respectivas deberán informarse e ingresarse observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos para el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), regulado por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, utilizando los siguientes códigos:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN | |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
217 | 60 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 7%. |
217 | 61 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 13%. |
De tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior, su ingreso se efectuará en la forma, plazo y demás condiciones, previstos para el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), regulado por la Resolución General N° 3.726, a cuyo efecto se utilizarán los siguientes códigos:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN | |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
218 | 62 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 7%. |
218 | 63 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 13%. |
SALDOS A FAVOR GENERADOS POR LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS RETIRADOS. QUINTO Art. AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL Art. 66 DEL DECRETO N° 1.344/98 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 5°.- Los saldos que pudieran resultar a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios, en virtud de lo dispuesto por el quinto Art. sin número incorporado a continuación del Art. 66 del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, estarán sujetos a lo previsto en sendos Artículos 6° de las Resoluciones Generales N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, y N° 3.726, según corresponda.
IMPOSIBILIDAD DE RETENER
Art. 6°.- En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora en los términos dispuestos por el Art. 4°, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de las rentas.
INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN
Art. 7°.- Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán solicitar la inscripción en tal carácter, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, y en el Art. 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias.
CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
Art. 8°.- El importe de la retención tendrá para los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.
Respecto de los beneficiarios del exterior y de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que no se encuentren inscriptas en el aludido impuesto, la retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.
COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES. SEGUNDO PÁRRAFO DEL SÉPTIMO Art. AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL Art. 66 DEL DECRETO N° 1.344/98 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 9°.- Las solicitudes de compensación o devolución -según corresponda- de los saldos a favor que pudieran generarse por aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del séptimo Art. agregado a continuación del Art. 66 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios, deberán efectuarse conforme lo previsto en las Resoluciones Generales N° 1.658 y N° 2.224 (DGI), sus modificatorias y complementarias, respectivamente.
A tales fines, los beneficiarios deberán haber cumplido previamente con la obligación de determinación anual del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 83 DE LA LEY N° 27.430 Y SU MODIFICACIÓN
Art. 10.- El ingreso de las retenciones que corresponda practicar en los términos del Art. sin número incorporado a continuación del Art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por tratarse de dividendos y utilidades atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados hasta el 31 de diciembre de 2017, deberán realizarse de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) En el caso de sujetos residentes en el país: según la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, utilizando el siguiente código:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN | |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
217 | 046 | Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (Art. incorporado a continuación del Art. 69 de la ley). |
b) De tratarse de beneficiarios del exterior: conforme la Resolución General N° 3.726, a cuyo efecto se utilizará el código:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN | |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
218 | 047 | Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (Art. incorporado a continuación del Art. 69 de la ley). |
Cuando exista imposibilidad de retener por parte del agente pagador, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Art. 6°.
RETENCIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE
Art. 11.- Las retenciones sobre dividendos y utilidades asimilables que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente y resulten alcanzadas por el tercer Art. sin número agregado a continuación del Art. 90 de la ley del gravamen por ser atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, podrán informarse e ingresarse hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2019, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) y Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), de acuerdo con los procedimientos establecidos en el primer y segundo párrafos del Art. 4°, según corresponda, informándolas en el período mayo de 2019, consignando como fecha de retención el 31 de mayo de 2019 y utilizando el respectivo código.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.674, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 13.- La presente norma entrará en vigencia el décimo día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.- De forma.