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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se aprueba el “Sistema Único Tributario” -en adelante el “Sistema”-, en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de promover la simplificación y unificación de los trámites del orden tributario nacional y de las administraciones tributarias provinciales que adhieran al mismo por convenios o normas particulares. El “Sistema” implica la recaudación conjunta de los tributos correspondientes a los Regímenes Simplificados nacional, provincial y en su caso, municipal o comunal, que pudieren recaer sobre el pequeño contribuyente.
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 18/6/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 2/7/2018 (según art. 26)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos y Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba
Cantidad de Artículos: 27
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Anexo de la Ley N° 24.977
Código Fiscal de la Provincia de Córdoba
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]
el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y el Código Tributario de la Provincia de Córdoba -Ley N° 6.006, t.o. en 2015 y sus modificatorias-, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Que el inciso c) del Artículo 53 del anexo citado en el VISTO, faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a celebrar convenios con los gobiernos de los estados provinciales, municipales y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a efectos de ejercer la percepción de los tributos locales correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que el Código Tributario de la Provincia de Córdoba -Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Sexto de la Ley N° 6.006, t.o. en 2015 y sus modificatorias- establece un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter obligatorio para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) nacional.
Que el Artículo 224 duodecies del referido Código Tributario Provincial autoriza al MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba a celebrar convenios con las municipalidades y/o comunas de la provincia a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones, siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba, con fecha 4 de julio de 2017, celebraron un “Convenio Marco de Colaboración”, mediante el cual se comprometieron a desarrollar acciones de cooperación mutua con el fin de optimizar la gestión en sus ámbitos de competencia, mejorar los servicios a los contribuyentes y fortalecer el control tributario.
Que asimismo, el referido convenio estipula que los citados organismos implementarán un procedimiento unificado, a fin de promover la simplificación de trámites de los contribuyentes y la armonización de los Regímenes Simplificados nacional, de la Provincia de Córdoba y municipal o comunal.
Que en virtud de los convenios que celebrarán los municipios o comunas con el MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba, las contribuciones municipales o comunales que incidan sobre los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provincial, podrán ser recaudados junto con las obligaciones correspondientes a dicho régimen y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) nacional.
Que la unificación y coordinación administrativa de las obligaciones formales y materiales implican no sólo un incremento de la eficiencia en la labor de las reparticiones estatales involucradas, sino también un beneficio para los contribuyentes, que verán de esta forma simplificada la administración de sus obligaciones tributarias, tanto nacionales como provinciales.
Que es competencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba dictar normas generales obligatorias, en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales y materiales respecto de los tributos establecidos en el Código Tributario Provincial.
Que por los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 19 del Decreto N° 1.791/15 de la Provincia de Córdoba, ratificado por la Ley Provincial N° 10.337, el MINISTERIO DE FINANZAS de la provincia resulta competente para entender, entre otros, respecto a la gestión de los aspectos fiscales y/o de aplicación y/o recaudación de los tributos provinciales.
Que la aludida DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS posee dependencia funcional y/u orgánica dentro de la estructura del MINISTERIO DE FINANZAS.
Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, y por los Artículos 17 y 19 del Código Tributario Provincial -Ley N° 6.006, t.o. 2015 y sus modificatorias de la Provincia de Córdoba-.
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[restab title=»RESUELVEN»]
TÍTULO I – SISTEMA ÚNICO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Sistema Único Tributario” -en adelante el “Sistema”-, en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de promover la simplificación y unificación de los trámites del orden tributario nacional y de las administraciones tributarias provinciales que adhieran al mismo por convenios o normas particulares.
Quedan comprendidos en el mencionado “Sistema” aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias -en adelante el “Anexo”-, que resulten asimismo alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos de las administraciones tributarias provinciales adheridas y por la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en caso de corresponder.
El “Sistema” implica la recaudación conjunta de los tributos correspondientes a los Regímenes Simplificados nacional, provincial y en su caso, municipal o comunal, que pudieren recaer sobre el pequeño contribuyente.
Los registros correspondientes a los regímenes de las administraciones tributarias provinciales que adhieran al “Sistema”, se implementarán conforme lo que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Administración Tributaria local.
TÍTULO II – RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
A.- INCORPORACIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA AL SISTEMA
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que reúnan las condiciones previstas en el “Anexo” y posean, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, domicilio fiscal en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, observarán las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 3°.- Al momento de adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”, los pequeños contribuyentes indicados en el artículo anterior deberán declarar su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos y a la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, a fin de encuadrarse en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Código Tributario Provincial Ley N° 6.006, t.o. en 2015 y sus modificatorias -en adelante “Código Tributario”- y en el Régimen Simplificado de la referida contribución, en caso de corresponder.
El servicio informático constatará los datos declarados con:
1. La actividad declarada en base a la Resolución General N° 3.537 (AFIP) y sus complementarias.
2. La información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
3. El domicilio fiscal declarado por el contribuyente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual deberá encontrarse en jurisdicción de la Provincia de Córdoba.
4. La información proporcionada por la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba respecto de:
4.1. Los tributos legislados en el “Código Tributario” y en las demás leyes tributarias especiales.
4.2. La contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en el marco de los Convenios de Colaboración que la provincia suscriba con sus municipios o comunas.
ARTÍCULO 4°.- La adhesión se formalizará a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción “Alta Monotributo”, con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus modificatorias.
Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de la transacción efectuada -acuse de recibo- y la credencial para el pago.
ARTÍCULO 5°.- La credencial para el pago -Formulario F. 1520- contendrá el Código Único de Revista (CUR) que será generado para cada caso, en base a la situación que revista el pequeño contribuyente frente a:
1. El impuesto integrado.
2. Los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de corresponder.
3. El impuesto sobre los ingresos brutos del régimen simplificado provincial.
4. La contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en caso que el municipio o comuna haya celebrado con la Provincia de Córdoba un Convenio de Colaboración para la recaudación de dicho tributo.
ARTÍCULO 6°.- Los pequeños contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba y, de corresponder, en el Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, serán incorporados al “Sistema” referido en el Artículo 1°, de acuerdo a la información proporcionada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 7°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS aquellas novedades, adecuaciones y/o cambios en el encuadramiento tributario de los pequeños contribuyentes que se originen en virtud de la aplicación de la normativa local y que repercutan sobre su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos y, de corresponder, a la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.
El “Sistema” se actualizará automáticamente en función de la información recibida.
ARTÍCULO 8°.- La condición de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios –cualquiera fuere su denominación-, se acreditará mediante la constancia de opción, que se obtendrá a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción “Constancias/Constancia de CUIT”.
La referida constancia de opción también podrá ser consultada, ingresando sin clave fiscal a través del sitio “web” de la Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
B.- INGRESO DEL TRIBUTO LOCAL
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo” deberán ingresar junto con la obligación mensual y hasta la fecha de su vencimiento, los siguientes montos:
1. El importe fijo mensual correspondiente al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según la Ley Impositiva Anual vigente en el período mensual que corresponde cancelarse o, la norma tributaria provincial que fije dicho valor.
2. En caso de corresponder, el importe fijo mensual establecido en el Régimen Simplificado de la Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, el cual surgirá de la Ordenanza Tarifaria municipal o comunal, o de la norma municipal o comunal que ratifique el importe fijo único previsto para todas las jurisdicciones municipales o comunales adheridas al Convenio de Colaboración de la Provincia de Córdoba.
La DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los referidos importes fijos mensuales.
ARTÍCULO 10.- El pago de la obligación mensual podrá realizarse a través de las modalidades establecidas en la Resolución General N° 2.746 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.
C.- CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- Los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación- serán encuadrados en la misma categoría que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.
ARTÍCULO 12.- La recategorización prevista en el segundo párrafo del Artículo 9° del “Anexo”, tendrá efectos respecto de los siguientes regímenes:
1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.
2. Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3. Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 13.- La recategorización de oficio practicada por la Administración Federal, en los términos del último párrafo del Artículo 20 o del inciso c) del Artículo 26 del “Anexo”, implicará la recategorización de oficio del sujeto en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en caso de corresponder, en el Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.
D.- MODIFICACIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 14.- La modificación de datos -cambio de domicilio, de actividad, entre otras- se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de la Administración Federal o del “Nuevo Portal para Monotributistas”.
El pequeño contribuyente deberá comunicar la modificación dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecida la misma.
ARTÍCULO 15.- Los pequeños contribuyentes que ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, modifiquen su domicilio fiscal a la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, serán dados de alta de oficio en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder, en el Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, previa constatación con la información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba.
Por su parte, aquellos sujetos que informen una modificación del domicilio fiscal que suponga el traslado a una jurisdicción distinta de la Provincia de Córdoba, serán dados de baja de oficio del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.
Cuando el pequeño contribuyente modifique su domicilio fiscal hacia otra jurisdicción municipal o comunal de la Provincia de Córdoba, será dado de alta como contribuyente del Régimen Simplificado de la Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, del nuevo municipio o comuna, siempre que este último hubiera celebrado con la Provincia de Córdoba un Convenio de Colaboración para la recaudación de dicha contribución.
ARTÍCULO 16.- Los pequeños contribuyentes que modifiquen su actividad económica ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán evaluados sistémicamente por dicho organismo recaudador a efectos de modificar su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos, de corresponder.
ARTÍCULO 17.- Los pequeños contribuyentes alcanzados por las situaciones indicadas en los Artículos 6°, 15 y 16 de la presente, deberán ingresar al “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción “Constancias/Credencial de pago” a fin de obtener la nueva credencial de pago.
ARTÍCULO 18.- La cancelación de la inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”, originada en la baja por fallecimiento, el cese de actividades o la renuncia, se formalizará conforme al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolución General N° 2.322 (AFIP), su modificatoria y su complementaria, e implicará asimismo la baja en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en caso de corresponder, en el Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.
E.- EXCLUSIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 19.- La exclusión de pleno derecho efectuada por la Administración Federal de conformidad con el Artículo 20 del “Anexo”, será comunicada a la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba, dejando constancia de tal circunstancia en el “Sistema”.
La referida exclusión resultará asimismo aplicable al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder, al Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.
ARTÍCULO 20.- La DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba que excluya de pleno derecho al pequeño contribuyente del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con el “Código Tributario” y del Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, informará dicha circunstancia a la Administración Federal y al municipio o comuna que hubiera adherido al Convenio de Colaboración de recaudación de la referida contribución.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS asentará la exclusión en el “Sistema” y arbitrará las medidas que estime corresponder respecto de los efectos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.
ARTÍCULO 21.- Los sujetos excluidos de oficio serán dados de alta de forma automática por la jurisdicción competente, en los tributos del régimen general de los que resulten responsables en las jurisdicciones nacional, provincial y municipal o comunal, y podrán utilizar las vías recursivas habilitadas conforme las normas dispuestas por las respectivas jurisdicciones.
F.- BAJA AUTOMÁTICA
ARTÍCULO 22.- Producida la baja automática prevista en el Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, implicará la baja del pequeño contribuyente del “Sistema”, y consecuentemente del Régimen Simplificado provincial y, en su caso, municipal o comunal.
A fin de reingresar a los regímenes previstos en el párrafo anterior, el sujeto deberá previamente regularizar las sumas adeudadas que dieron origen a la baja y en su caso, todas aquellas correspondientes a períodos anteriores exigibles y no prescriptos.
TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.- A efectos de la inscripción, adhesión y demás obligaciones formales y materiales, resultarán aplicables las disposiciones previstas en las Resoluciones Generales N° 10 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, N° 2.746 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, N° 3.537 (AFIP) y sus complementarias y N° 3.713 (AFIP) y sus modificatorias, o las que las sustituyan en el futuro.
ARTÍCULO 24.- Apruébase el Formulario F. 1520.
ARTÍCULO 25.- Invítase a las administraciones tributarias provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al “Sistema” referido en el Artículo 1°.
ARTÍCULO 26.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el primer día hábil del mes de julio de 2018.
ARTÍCULO 27.- De forma.
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