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Resolución General Conjunta 4430 MS, MPyT y AFIP ✔ Régimen Simplificado Opcional de Importación para Consumo. Aprobación.

Se establece un régimen simplificado opcional de importación para consumo para los habitantes nacionales con residencia permanente en zonas fronterizas. Será de aplicación a las importaciones que se realicen por las aduanas y sus respectivos pasos fronterizos que determinen en forma conjunta los Ministerios de Seguridad y de Producción y Trabajo y la AFIP, contemplando para ello parámetros objetivos y cuantificables en materia poblacional.


Sumario: Se establece un régimen simplificado opcional de importación para consumo para los habitantes nacionales con residencia permanente en zonas fronterizas. Será de aplicación a las importaciones que se realicen por las aduanas y sus respectivos pasos fronterizos que determinen en forma conjunta los Ministerios de Seguridad y de Producción y Trabajo y la AFIP, contemplando para ello parámetros objetivos y cuantificables en materia poblacional.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 27/2/2019

B.O. 28/2/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 18/3/2019 (según art. 8°)

Organismo Emisor: Ministerio de Seguridad, Ministerio de Producción y Trabajo y Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Art.s: 9

Anexos: No


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VISTO el Expediente EX-2019-34323-AFIP-AFIP y el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:

Que el tráfico de importación llevado a cabo en ciertas zonas de frontera presenta características operativas que imponen la necesidad de establecer procedimientos especiales, en relación con determinados aspectos de naturaleza aduanera, de política de comercio exterior y de la preservación de la seguridad.

Que la aludida necesidad se comparece con el propósito de propender al desarrollo económico regional y al incremento de los asentamientos poblacionales en esas zonas de frontera.

Que, para ello, deben formularse adecuaciones a la operatoria vigente, que contribuyan a un tratamiento simplificado para las importaciones que se realicen con arreglo al régimen que se estructura, en tanto las mismas resulten de menor cuantía e involucren a sujetos radicados en esos territorios.

Que el nuevo régimen permitirá que los pequeños operadores se integren al circuito de comercio exterior en mejores condiciones de operatividad y competencia que las actuales.

Que, en ese sentido, corresponde dictar la presente norma conjunta entre el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para la creación del presente régimen.

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Que han tomado intervención las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°438/92) y sus modificatorias, los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios y N° 174 del 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.[/spoiler]


Art. 1°.- Establécese un régimen simplificado opcional de importación para consumo para los habitantes nacionales con residencia permanente en zonas fronterizas, conforme a las pautas que se disponen en la presente.

Art. 2°.- El mencionado régimen será de aplicación a las importaciones que se realicen por las aduanas y sus respectivos pasos fronterizos que determinen en forma conjunta los Ministerios de Seguridad y de Producción y Trabajo y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, contemplando para ello parámetros objetivos y cuantificables en materia poblacional.

Art. 3°.- Las importaciones podrán efectuarse al amparo de este régimen, cuando:

a) El importador se encuentre inscripto en el Registro de Importadores/Exportadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, esté habilitado para operar y haya optado por el acogimiento al presente régimen.

b) La actividad comercial del importador se desarrolle en jurisdicción de la aduana comprendida.

c) El valor FCA (franco transportista) de cada operación no supere la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (u$s 500), no acumulable, con un máximo de UNA (1) operación diaria, VEINTICUATRO (24) operaciones mensuales por cada importador.

d) Se trate de mercaderías nuevas sin uso y sin reacondicionar, procedentes del país limítrofe, acreditando dicha condición mediante la correspondiente factura comercial o documento equivalente.

Art. 4°.- Las operaciones que se efectúen con arreglo a este régimen cumplirán las condiciones y formalidades que a tal efecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que deberá instaurar un procedimiento simplificado, prescindiendo a tal efecto de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal.

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El presente régimen no estará alcanzado por el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) creado por la Resolución Conjunta N° 4.185 del 5 de enero del 2018 y sus modificatorias, ni por el régimen establecido por la Resolución N° 404/16 del 5 de diciembre de 2016 y sus modificatorias de la entonces Secretaría de Comercio.

Art. 5°.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, conjuntamente con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, podrán:

1) Establecer, reducir o ampliar la nómina de mercaderías que podrán importarse.

2) Dictar las normas complementarias.

3) Fijar la vigencia del régimen, pudiendo suspenderlo por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

4) Determinar el ámbito de aplicación de la presente medida de conformidad con lo previsto por el Art. 2°.

Art. 6°.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente hará pasible al importador de ser excluido del régimen, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente.

Art. 7°.- El ingreso de mercaderías podrá efectivizarse en forma parcial o fraccionada, con cargo a la declaración que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conforme a lo previsto por el Art. 4°, por los importadores o por sus empleados debidamente registrados ante la citada autoridad.

Art. 8°.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°.- De forma.


 

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