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Resolución (ME) 796/2024: medidas para la liquidación de los fondos fiduciarios disueltos

Reforma del Estado: medidas para la liquidación de los fondos fiduciarios disueltos. Reglam. Ley N°27742, Tít. II y Dto. (PEN) 695/2024, art. 1° Anexo I.


Resolución (ME) 796/2024

Reforma del Estado: medidas para la liquidación de los fondos fiduciarios disueltos. Reglam. Ley N°27742, Tít. II y Dto. (PEN) 695/2024, art. 1° Anexo I.

Visto el expediente EX-2024-83827489- -APN-DGDA#MEC, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el decreto 695 del 2 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se autorizó al Poder Ejecutivo para modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos.

Que mediante el artículo 1° del decreto 695 del 2 de agosto de 2024 se aprobó la Reglamentación del Título II – Reforma del Estado – de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742.

Que en el artículo 1° del anexo I al decreto 695/2024 se estableció que el Ministerio de Economía propondría al Poder Ejecutivo Nacional, según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a, b y c del artículo 5° de la ley 27.742 y las que surgieran de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que resultara aplicable.

Que, asimismo, mediante el artículo 2° del mismo anexo se facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas complementarias que resultaran necesarias.

Que por lo expuesto, corresponde instruir a la Secretaría Legal y Administrativa de esta cartera para propiciar las actuaciones administrativas respecto de los fondos fiduciarios sujetos a lo dispuesto en el artículo 1° del anexo I al decreto 695/2024 y proponerlas ante el Poder Ejecutivo Nacional.

Que, asimismo, deviene indispensable facultar a la citada secretaría a dictar los actos administrativos conducentes para la implementación de la presente medida.

Que para dotar de criterios uniformes a los procedimientos de liquidación de los fondos fiduciarios públicos disueltos, corresponde aprobar las “MEDIDAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DISUELTOS”, que como anexo (IF-2024-87548559-APN-SLYA#MEC) integra la presente medida.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto 695/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Instrúyese a la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía para propiciar las actuaciones administrativas respecto de los fondos fiduciarios sujetos a lo dispuesto en el artículo 1° del anexo I al decreto 695 del 2 de agosto de 2024 y proponerlas ante el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Secretaría Legal y Administrativa para dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse las “MEDIDAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DISUELTOS”, que como anexo (IF-2024-87548559-APN-SLYA#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- De forma.-

Luis Andres Caputo


 

ANEXO

“MEDIDAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
DISUELTOS”.

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ARTÍCULO 1°.- Los modelos de acta de transferencia a las que refiere el artículo 1° del anexo I al decreto 695/2024 serán aprobadas por el Ministerio de Economía, conforme lo allí establecido.

Una vez aprobado el modelo de acta de transferencia deberá ser suscripta por el Secretario Legal y Administrativo y por la máxima autoridad del ente descentralizado y/o sociedad anónima que actúe como fiduciario en los contratos de fideicomiso respectivos.

En las actas de transferencia se deberá individualizar la cantidad y especie de las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones de los fondos fiduciarios disueltos girados al Tesoro Nacional con anterioridad a la suscripción de dicho instrumento, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del presente anexo.

ARTÍCULO 2°.- El ámbito de aplicación del presente anexo está determinado por los fondos fiduciarios disueltos.

La liquidación posterior tiene como objeto realizar los activos y cancelar los pasivos remanentes del patrimonio que fuese fideicomitido cuando ello no pueda realizarse en el momento de la extinción del vínculo contractual a través de los mecanismos establecidos en el Contrato de Fideicomiso respectivo.

ARTÍCULO 3°.- Suscripta el acta de transferencia a la que hace referencia el artículo 1° del presente anexo, se le encomienda a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía, continuar con la gestión de cobranza administrativa a cargo del fiduciario y entender en lo que corresponda a la realización y/o depuración de los créditos del referido fondo.

Asimismo, la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial quedará facultada para encargarse de la celebración de los actos necesarios para la liquidación del patrimonio hasta entonces fideicomitido, como así también para cualquier otra gestión que deba realizarse vinculada a este. De igual forma, la citada Dirección Nacional informará a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, el cierre de las cuentas bancarias cualquiera sea su moneda y especie que se encuentren en titularidad del fondo fiduciario liquidado, de acuerdo con la normativa vigente.

La Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial dictará las medidas necesarias que tornen operativo el proceso de liquidación,  incluyendo los actos administrativos de reconocimiento de deudas a los que refiere el artículo 10 de este anexo.

ARTÍCULO 4°.- Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones de los fondos fiduciarios disueltos, se considerarán de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional, y deberán ser transferidos con anterioridad a la suscripción del acta de  transferencia a la que hace referencia el artículo 1° del presente anexo, a las cuentas que en cada caso indique la Tesorería General de la Nación.

Las acciones y toda otra acreencia que no se encuentre comprendida en las previsiones del párrafo precedente, tendrán por destino aquel que en cada  caso indique la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial.

ARTÍCULO 5°.- Se encomienda a la Tesorería General de la Nación la realización de los pagos que eventualmente pudieren derivarse de los procesos liquidatorios, los que se efectivizarán contra las órdenes de pago que emita el Servicio Administrativo Financiero 357- Ministerio de Economía.

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ARTÍCULO 6°.- Se encomienda a la Contaduría General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la realización de las registraciones que correspondan, informadas por la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial y  la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Vicejefatura de Gabinete Ejecutiva  de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7°.- Las contingencias judiciales de los fondos fiduciarios públicos disueltos serán atendidas por la unidad organizativa del servicio  jurídico permanente que disponga la Subsecretaría Legal de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 8°,. Cuando en las actas de transferencia conste la existencia de inmuebles que se reviertan al Estado Nacional, en su calidad de  fideicomisario, la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía dará intervención a la Agencia de Administración de Bienes del  Estado (AABE), con respecto a los bienes inmuebles allí contenidos, en el marco de las competencias que le asigna a dicha agencia el decreto 1382 del  9 de agosto de 2012 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Cuando en las actas de transferencia conste la existencia de bienes muebles que se reviertan al Estado Nacional, en su calidad de  fideicomisario, se encomienda a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial a enajenar dichos bienes, conforme lo establecido por el  Reglamento de Bienes Muebles y Semovientes del Estado – Versión 3, cuyo texto ordenado fue aprobado por la resolución conjunta 3 del Presidente y del Vicepresidente de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) del 6 de marzo de 2024 (RESFC-2024-3-APN-AABE#JGM), depositando su producido, que será de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional, en la Cuenta N° 2510/46 “Recaudación Tesorería General de la  Nación” en el Banco de la Nación Argentina – Sucursal Plaza de Mayo.

ARTÍCULO 10.- Los aportes reintegrables, no reintegrables o cualquier otro beneficio otorgado con cargo a las disponibilidades del fondo fiduciario  público disuelto que no haya sido cumplido hasta la entrada en vigencia del decreto 695/2024, deberán ser reconocidos por la autoridad  administrativa competente para emitir los actos administrativos que tornen operativo el proceso de liquidación.

El reconocimiento procederá en caso de que la documentación o registros del fondo fiduciario en proceso de liquidación permita determinar la calidad de destinatario o la existencia del derecho del peticionante para su incorporación al beneficio.

ARTÍCULO 11.- Para el caso de los fondos fiduciarios públicos disueltos con anterioridad a la vigencia de la medida, en los cuales aún no se hayan  transferido al Estado Nacional los bienes, derechos, juicios y deudas, les será de aplicación lo dispuesto en el presente anexo.

Las actas de transferencia que se suscriban deberán confeccionarse conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 1° del anexo I al decreto 695/2024.

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