Sumario: Se reglamentan las disposiciones establecidas respecto a los padrones de alícuotas de los regímenes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos los cuales tendrán vigencia para las operaciones efectuadas a partir del 1 de junio de 2019. Al respecto, se establece que la publicación de dichos padrones se efectuará en la página web de la DGR los días veintidós de cada mes o día hábil siguiente, pudiendo acceder a los mismos con clave a través de dicha página.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 18/2/2019
B.O. (Córdoba) 19/2/2019
Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 19/2/2019 y producirá efectos respecto de las operaciones realizadas a partir del 1/6/19 (según art. 3°)
Organismo Emisor: Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: 2
Art. 1 – Modificar la Res. Norm. D.G.R. 1/17, con sus modificatorias, publicada en el B.O. de fecha 24/7/17, de la siguiente manera:
I. Incorporar a continuación del art. 473 el Cap. 1 bis con los siguientes títulos y artículos:
“CAPITULO 1 BIS – Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15 (con efectos a partir de las operaciones realizadas desde el 1/6/19)
Sección 1. Padrones régimen de retención y percepción. Dto. 1.945/18
I. Listados únicos de alícuotas (LUA)
Artículo 473.1 – Los padrones con las alícuotas a aplicar para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos alcanzados por los regímenes de retención y/o percepción a los que hace referencia el Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15, la Res. S.I.P. 1/19 y demás normas complementarias, serán los siguientes:
1. Listado único de alícuotas – régimen de retención.
2. Listado único de alícuotas – régimen de percepción.
3. Listado único de alícuotas – régimen de retención, liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a tarjetas de crédito, compras y/o pagos/Administradores de sistemas de pagos.
4. Listado único de alícuotas – régimen de percepción servicios públicos.
La publicación de dichos padrones se efectuará en la página web de esta Dirección los días veintidós de cada mes o día hábil siguiente, pudiendo acceder a los mismos con clave a través de dicha página.
Los padrones se ajustarán al diseño de archivo dispuesto en el Anexo XX (2) de la presente.
Artículo 473.2 – En la confección de los padrones citados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las alícuotas a aplicar a cada contribuyente, se tendrá en cuenta su comportamiento fiscal, dando lugar a su agravamiento cuando se verifique alguna de las siguientes casuísticas:
1. Contribuyentes que en los últimos treinta y seis meses no hubiesen presentado seis o más declaraciones juradas y/o posean seis o más anticipos adeudados, continuos o alternados.
2. Agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos que no hubieren presentado tres o más declaraciones juradas vencidas o que mantuvieran adeudado el saldo de una o más declaraciones juradas, vencido el término para el ingreso del mismo.
3. Contribuyentes y/o responsables a los cuales se le hubiera determinado de oficio la obligación tributaria y encontrándose firme la misma, no hubiere sido abonada o regularizada dentro del plazo otorgado a tal efecto. Idéntico tratamiento se otorgará a aquellos contribuyentes o responsables que prestaren conformidad al ajuste realizado por la fiscalización y no abonaren o regularizaren la deuda en el plazo otorgado a tal efecto.
4. Contribuyentes y/o responsables que tengan deuda con el Estado provincial y por la cual se haya iniciado la ejecución fiscal o el procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial, mientras no abonen o regularicen la misma.
5. Los contribuyentes y/o responsables que ante una fiscalización electrónica o requerimiento y/o intimación de la Dirección General de Rentas y/o de la Dirección de Policía Fiscal no dieran respuesta o cumplimiento a los mismos.
La Dirección pondrá a disposición del contribuyente y/o responsable los motivos por los cuales se encuentra encuadrado en alguna de las casuísticas descriptas precedentemente, enviando los mismos a través de una comunicación al domicilio fiscal electrónico.
Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que encontrándose comprendidos en alguna de las casuísticas indicadas anteriormente hayan regularizado su situación fiscal hasta el día 15 del mes en curso, deberán aguardar la publicación del próximo padrón a los efectos de que se refleje dicha situación; mientras que quienes regularicen con posterioridad a dicha fecha deberán aguardar hasta la publicación del padrón del mes subsiguiente.
II. Reducción de alícuota
Artículo 473.3 – Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que se encuentren incluidos en alguno de los padrones mencionados en el art. 473.1 de la presente, podrán solicitar, con clave, a través de la página web de la Dirección, la reducción de la alícuota consignada, en los siguientes supuestos:
1. Contribuyentes no pasibles de retención, percepción y/o recaudación conforme lo dispuesto en los arts. 174, 195 y 221 del Dto. 1.205/15.
2. Contribuyentes que hayan cesado su actividad en la provincia de Córdoba.
3. Contribuyentes con agravamiento de alícuota con comportamiento fiscal regular.
4. Contribuyentes que acrediten saldo a favor exteriorizado en la última declaración jurada vencida al momento de la solicitud.
5. Situaciones especiales autorizadas por la Dirección.
A los efectos del análisis de la procedencia de la solicitud, la Dirección podrá requerir toda información y/o documentación que estime necesaria para su evaluación, según sea su motivo, exigiendo asimismo para los ptos. 4 y 5 que el contribuyente posea situación fiscal regular.
En ningún caso el interesado podrá seleccionar más de un motivo por el cual efectúa su solicitud de reducción.
III. Sujetos no obligados a inscribirse o no alcanzados
Artículo 473.4 – Los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones previstos en el art. 473.1 de la presente, por no estar alcanzados en el impuesto sobre los ingresos brutos o por no estar obligados a inscribirse en el referido impuesto, y que realicen operaciones con agentes de retención y/o percepción comprendidos en el Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15 y la Res. S.I.P. 1/19, podrán solicitar, con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, ser incluidos en ellos figurando su condición frente al impuesto. Una vez resuelta la solicitud podrá consultarse la misma desde el perfil tributario del solicitante en la página web de esta Dirección o a través de la consulta prevista en el art. 473.10 de la presente, siendo incluidos en los padrones futuros a la alícuota del cero por ciento (0%).
Aquellos contribuyentes locales en otra provincia o inscriptos en el régimen de Convenio Multilateral sin poseer alta en la jurisdicción de Córdoba que adquieran bienes, sean locatarios, prestatarios de servicios u obras en la provincia de Córdoba a agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberán realizar la solicitud mencionada en el párrafo anterior, sin clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, a efectos de que el agente no le practique percepción alguna.
Para el análisis de la procedencia de la solicitud, la Dirección podrá requerir la información y/o documentación que estime necesaria para su evaluación.
IV. Disposiciones comunes a los ptos. II y III
Artículo 473.5 – Una vez resueltas las solicitudes que se citan en los arts. 473.3 y 473.4, la Dirección, de corresponder, indicará:
a) Las alícuotas aplicables –conforme las reducciones o incorporaciones solicitadas–, las que podrán resultar igual a cero por ciento (0%), de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.
b) El plazo hasta el cual será vigente la reducción.
Dicha información podrá consultarse desde el perfil tributario del solicitante en la página web de esta Dirección.
En el caso de las casuísticas detalladas en los ptos. 1 a 3 del art. 473.3 y en el art. 473.4 de la presente, lo resuelto será oponible ante el agente desde su acreditación hasta el plazo indicado en el inc. b) precedente.
Para los ptos. 4 y 5 del art. 473.3, la reducción operará a partir que se refleje en los padrones, conforme lo previsto en el artículo siguiente, durante el tiempo que indique lo resuelto en el trámite, excepto que para el pto. 5 del mencionado artículo la Dirección disponga lo contrario.
Artículo 473.6 – La reducción o incorporación solicitada se reflejará en los respectivos padrones:
1. A partir del mes siguiente al de su presentación, si la misma fue realizada hasta el día 15 de cada mes inclusive.
2. A partir del mes subsiguiente al de su presentación, si la misma tuvo lugar con posterioridad a la fecha mencionada en el inc. 1 precedente.
Artículo 473.7 – Los agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos deberán actuar de conformidad con las alícuotas dispuestas en los padrones vigentes. Para el caso en que el sujeto no se encontrare en los padrones mencionados, el agente deberá actuar según lo establecido en el segundo y tercer párrafo de los arts. 3, 7, 21 y 26 de la Res. S.I.P. 1/19 según corresponda. Sólo cuando el sujeto le indique al agente lo resuelto en la solicitud prevista en los arts. 473.3 y 473.4 de esta resolución, éste deberá aplicar la alícuota que surja de la consulta efectuada en la página web de esta Dirección según lo previsto en el art. 473.10 de la presente, hasta que lo resuelto sea incorporado en los padrones.
Artículo 473.8 – Los contribuyentes no podrán efectuar una nueva solicitud de reducción de alícuota para un mismo período sobre el cual ya se hubiese resuelto una reducción.
Artículo 473.9 – La procedencia de cualquiera de las solicitudes previstas por la presente, en ningún caso importará un obstáculo a las facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto de esta Dirección.
Artículo 473.10 – Los sujetos alcanzados por los regímenes de retención y/o percepción a los que hace referencia el Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15, la Res. S.I.P. 1/19 y demás normas complementarias, podrán consultar la alícuota vigente dispuesta por esta Dirección accediendo sin clave a través de la página web de este organismo.
V. Situaciones especiales que no aplican padrones
Régimen de retención. Regímenes especiales Convenio Multilateral
Artículo 473.11 – Los sujetos comprendidos en el art. 5 de la Res. S.I.P. 1/19 deberán, por cada una de las operaciones sujetas a retención que les corresponda algunos de los regímenes especiales (arts. 6 a 13 del Convenio Multilateral), acreditar ante el agente lo siguiente:
1. Para los incs. a) a f) del citado artículo: constancia de inscripción en el régimen de Convenio Multilateral.
2. Para la excepción prevista en el inc. g) del art. 5 mencionado: presentar nota en carácter de declaración jurada a los efectos de acreditar su condición de productor primario con explotación en la provincia de Córdoba y constancia de inscripción en el régimen de Convenio Multilateral.
Régimen de retención a productores o intermediarios de seguros por entidades de seguro
Artículo 473.12 – Los productores o intermediarios de seguro comprendidos en el art. 9 de la Res. S.I.P. 1/19, a los efectos de su encuadramiento en la tabla prevista en dicho artículo, deberán solicitar, con clave, a través de la página web de la Dirección General de Rentas, la generación de una constancia que indique la alícuota a aplicar por parte de las entidades de seguro nominadas como agentes de retención. Para ello, los solicitantes deberán declarar las bases imponibles atribuibles a la totalidad de sus actividades desarrolladas –incluidas las exentas y/o no gravadas– correspondientes al año anterior a la presentación de dicha constancia ante el agente interviniente.
Requisitos
Artículo 473.13 – Los sujetos interesados en acceder a la constancia mencionada en el artículo anterior, deberán tener situación fiscal regular al día de su solicitud.
A los efectos del análisis de la procedencia de la solicitud, la Dirección podrá requerir toda otra información y/o documentación que estime necesaria para su evaluación.
Sección 2. Disposiciones generales
Base de retención o percepción
Artículo 473.14 – La base de retención prevista en el art. 179 del Dto. 1.205/15 estará constituida por el ochenta por ciento (80%) del monto total que se pague, entendiéndose por pago lo establecido en el último párrafo del art. 186 del citado decreto –en efectivo, en especie o acreditado en la cuenta del titular–, no pudiendo deducirse otros conceptos que no sean propios de la operación objeto de la retención/percepción.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación para todos los pagos: totales, parciales, señas o anticipos de operaciones.
Artículo 473.15 – La base de percepción definida en el art. 201 del Dto. 1.205/15 no incluye las percepciones establecidas por disposiciones tributarias nacionales, provinciales o municipales.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para los sujetos inscriptos como agentes del Sector Areas Comerciales No Convencionales. Estos deberán efectuar una percepción fija que determine la Secretaría de Ingresos Públicos.
Acreditación de calidad de agente
Artículo 473.16 – El agente cuando realice las correspondientes retenciones, percepciones y/o recaudaciones en virtud del Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15, deberá –por lo menos una vez al año– entregar a los contribuyentes pasibles una copia del F. 307 – Rev. vigente ‘Constancia de inscripción’ en el cual figura la fecha desde la cual se encuentra inscripto como agente del impuesto sobre los ingresos brutos por haber sido nominado u obligado por la Secretaría de Ingresos Públicos. Asimismo, el contribuyente pasible podrá constatar si está activo como agente para que actúe como tal a través del padrón de agentes de retención, percepción y/o recaudación que se encuentra actualizado y disponible en la página web de la Dirección General de Rentas.
Operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a retención/percepción
Artículo 473.17 – A los fines de determinar si el régimen es aplicable conforme lo previsto en los arts. 176, 198 y 220 del Dto. 1.205/15, se considerará como ‘operaciones sobre bienes inmuebles’ tanto la venta como la locación de los mismos.
Documentación respaldatoria y libros
Artículo 473.18 – Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán conservar en forma ordenada por el término de ley y exhibirlos a requerimiento de este Fisco:
a) Los duplicados de las constancias emitidas ordenadas por numeración progresiva o por fecha de emisión.
b) Los certificados, declaraciones juradas y toda documentación que se les presente para acreditar las situaciones especiales dispuestas en el Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15.
Asimismo, quedan obligados a registrar cronológicamente las constancias emitidas, en los registros contables o impositivos, o en ausencia de éstos en libros destinados a tal fin, respetando las disposiciones prevista en el art. 324 y 325 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.
Artículo 473.19 – En el caso de inicio de actividad en la jurisdicción Córdoba de contribuyentes sujetos a las normas de Convenio Multilateral se retendrá conforme al art. 233 del Dto. 1.205/15, sin perjuicio de no tener coeficiente único atribuible a esta provincia para el período en cuestión, acreditando esta situación con la presentación del CM-01 ante el agente o intermediario.
Aportes para el financiamiento del sistema educativo Ley 9.870 (FoFISE) y Fondo para el Financiamiento de Obras de Infraestructura (FFOI) no comprendidos en los montos a retener/percibir/recaudar
Artículo 473.20 – Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán actuar como tales sólo por lo determinado en el Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15 en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, no correspondiendo adicionar el aporte para el Fondo del Financiamiento del Sistema Educativo Ley 9.870 (FoFISE) establecido por Ley 10.012 así como tampoco el aporte para el Fondo del Financiamiento de Obras de Infraestructura Ley 10.323 (FFOI).
Lo previsto precedentemente no se aplicará para aquellos casos de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que desarrollen exclusivamente la actividad de productores de seguros –Cód. 662020– o de comercialización de billetes de lotería y otros juegos de azar autorizados –Cód. 920001 o 920009, según corresponda–. En esta casuística, los agentes actuarán como responsables sustitutos del FoFISE y del FFOI.
En el caso de los productores de seguro los montos retenidos mediante la aplicación de las alícuotas dispuestas en el art. 9 de la Res. S.I.P. 1/19, incluyen los importes de los fondos mencionados que las entidades de seguros deben liquidar e ingresar.
En el supuesto de la actividad de comercialización de billetes de lotería y otros juegos de azar autorizados, la Lotería deberá a tales efectos calcular si las comisiones o retribuciones abonadas durante el período fiscal inmediato anterior, superan las escalas detalladas en el Anexo XIX de la presente a fin de adicionar, sobre el importe retenido/percibido conforme las normas del Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15 el porcentaje correspondiente de los fondos mencionados.
Lo dispuesto precedentemente para las actividades citadas no se aplica a los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos previsto en los arts. 224 bis y ss. del Código Tributario.
Consulta de retenciones, percepciones y recaudaciones del impuesto sobre los ingresos brutos – Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15
Artículo 473.21 – Los contribuyentes que utilicen el servicio de ‘Consulta de retenciones, percepciones y recaudaciones’ deberán tener en cuenta lo previsto en los arts. 272 a 274 de la presente.
Imputación pago a cuenta
Artículo 473.22 – Los contribuyentes, en virtud de los arts. 189 y 204 del Dto. 1.205/15, deberán declarar las retenciones y/o percepciones sufridas por parte de los agentes de retención/percepción, en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o en los dos meses inmediatos siguientes a ésta. Caso contrario, deberá realizar el procedimiento de compensación normado en los arts. 136 a 142 de la presente resolución.
En virtud de lo establecido en el art. 226 del Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15, los contribuyentes que sufrieren recaudaciones a través del régimen de recaudación previsto para los titulares y/o administradores de ‘portales virtuales’, deberán declarar las mismas en la declaración jurada correspondiente al mes en que se efectivice el pago total de la liquidación.
Operaciones de retenciones, percepciones y recaudaciones efectuadas, omitidas de practicar y anuladas
Artículo 473.23 – A los fines de la declaración de las operaciones en el detalle de la declaración jurada, deberá considerarse:
• Retenciones/recaudaciones/percepciones efectuadas: aquéllas que se hubieran practicado en la oportunidad o momento establecido en los arts. 186, 203, 210, 215, 217 y 223 del Dto. 1.205/15.
• Retenciones/recaudaciones/percepciones omitidas de practicar: son aquéllas que no se hubieran practicado en la oportunidad o momento establecido en los mencionados precedentemente.
Estas operaciones deberán ser declaradas como tales en el mes en que debieron ser efectuadas conforme las normas citadas, debiendo generar declaración jurada rectificativa en el caso que se hubiere presentado la declaración jurada del período en cuestión.
• Retenciones anuladas: son aquellas operaciones que anulan retenciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el art. 473.43 de la presente resolución.
• Percepciones anuladas: son aquéllas que anulan percepciones efectuadas erróneamente o en forma indebida, o por devoluciones, descuentos o quitas, las que deberán ser declaradas en el detalle correspondiente al mes en que se produzca la anulación, de acuerdo con lo establecido en el art. 473.44 de la presente resolución.
• Recaudaciones anuladas de comercio electrónico: son aquellas operaciones que anulan recaudaciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el art. 473.46 de la presente resolución.
Constancia de retención – percepción – recaudación
Constancia efectuada, omitida y anulada
Artículo 473.24 – Los agentes cuando efectúen, omitan o anulen retenciones, percepciones y/o recaudaciones de acuerdo con las disposiciones del Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15, deberán emitir –en original y copia– constancia por cada una de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones que se efectúen, omitan o anulen. El original deberá ser entregado al contribuyente utilizando el F. 308, Rev. vigente.
Para la operatoria mencionada en el art. 473.30 de la presente, el agente de retención está obligado a emitir la constancia de retención que respalda la misma, dentro de los cinco días de rendidos los respectivos importes.
Se deberá requerir al contribuyente retenido, percibido y/o recaudado, copia que acredite su inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos y el número de C.U.I.T.
La firma y aclaración del responsable en la constancia podrá ser ológrafa o reproducida mediante un medio electrónico o mecánico.
Las constancias previstas en el presente artículo constituirán para el contribuyente el único comprobante válido a los efectos del cómputo del importe de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas o anuladas.
Los originales y copias de los comprobantes con número generado, que por error u otro motivo no hubieran sido empleados, deberán ser inutilizados mediante la leyenda ‘anulado’ o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia y mantenerse archivados, no debiendo repetirse la numeración.
Artículo 473.25 – El F. F. 308, Rev. vigente, podrá ser reemplazado por otros que sean generados por el responsable, o específicos de la operatoria comercial que desarrollan: factura, liquidación, nota de débito, nota de crédito, etc., siempre y cuando cumplan la misma finalidad, contengan los datos requeridos en el mismo y la conformación del número de constancia se ajuste a lo dispuesto en la presente resolución. No se deberá omitir:
a) El número de inscripción como agente de retención, percepción y/o recaudación de la provincia de Córdoba; y
b) la fecha de retención –en el caso de liquidación de tarjetas de crédito y/o similares– cuando ésta difiera de la fecha del formulario de liquidación que reemplaza el F. 308, Rev. vigente.
En el caso de que se reemplace el F. 308, Rev. vigente, por otro documento no será obligatorio que el mismo contenga:
• El número de artículo del Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15 en el concepto de la operación.
• La firma del agente.
Constancia de retención/percepción productores de seguros – única actividad
Artículo 473.26 – El F. F. 308 – Rev. vigente que los agentes de retención, percepción y/o recaudación entreguen a los sujetos que desarrollan la actividad de productores de seguros –Cód. 662020– eximidos de la obligación de presentar declaración jurada mensual y/o con la totalidad del impuesto correspondiente a la actividad retenido y/o percibido debe poseer los datos expresados en los arts. 473.24 y 473.25 de la presente y contener el monto totalizado correspondiente a la retención/recaudación y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos. Dicho monto incluirá el relativo a los fondos respectivos (FoFISE y FOI según corresponda).
Constancia de retención – sistemas de pago por tarjetas de crédito y similares
Artículo 473.27 – Cuando se trate de operaciones de pago de liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pago, tiques o vales alimentarios, de combustible y/o cualquier clase de tiques o vales de compras y/o similares, los agentes de retención podrán optar por emitir la constancia prevista en la presente en forma mensual o con cada liquidación que realicen –y con la periodicidad en que las mismas se lleven a cabo–, siempre y cuando cumplan la misma finalidad y contengan los datos requeridos en el F. 308, Rev. vigente.
Cuando los agentes emitan la constancia en forma mensual, la misma deberá resumir las retenciones practicadas a cada contribuyente en cada mes calendario, consignando por cada quincena: el monto total de las retenciones, el número de constancia correspondiente a cada una de ellas, conformado de acuerdo lo establecido en el art. 473.36 de la presente y la fecha de retención que deberá coincidir con el último día de la misma. Deberá ser entregada a los contribuyentes dentro de los cinco días hábiles contados desde la finalización del mes.
Las liquidaciones emitidas en oportunidad de practicarse las retenciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán contener la leyenda ‘documento no válido para el cómputo del importe de las retenciones para el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Córdoba’.
Constancia de retención/percepción – Lotería de Córdoba Sociedad del Estado
Artículo 473.28 – El agente de retención y/o percepción definido por el art. 207 del Dto. 1.205/15 deberá entregar la constancia a que hacen referencia los arts. 473.24 y 473.25 de la presente, en forma mensual, consignando por cada quincena el monto total de las retenciones y/o percepciones –sin discriminar el FoFiSE y/o el FOI cuando correspondan según lo previsto en el art. 473.20 de la presente– y el número de constancia correspondientes a cada una de ellas, entregándola a los contribuyentes dentro de los cinco días hábiles contados desde la finalización del mes.
Constancia operaciones de intermediación a nombre propio, pero por cuenta de terceros
Artículo 473.29 – En el supuesto de que el sujeto pasible de retención/percepción sea el intermediario que actúa a nombre propio, pero por cuenta de terceros, de acuerdo con lo establecido en los arts. 190 y 205 del Dto. 1.205/15, el monto retenido/percibido será asignado en forma proporcional a cada uno de los comitentes, quienes deberán hacer uso de la retención/percepción que se le distribuya. En ningún caso el intermediario podrá computar la retención/percepción sufrida a nombre propio, pero por cuenta de terceros como pago a cuenta del impuesto que le corresponda tributar en carácter de contribuyente, inclusive aún cuando no distribuya la misma.
A tales efectos el intermediario, en la liquidación u otro documento que les emita a los comitentes, deberá consignar:
• Número de Inscripción y C.U.I.T. del agente.
• Número de la constancia de retención/percepción mediante la cual se efectuó la retención/percepción a nombre del intermediario.
• Monto atribuido al comitente.
Este documento emitido por el intermediario, con todos los datos exigidos, será la única constancia válida a los fines de que el contribuyente lo pueda computar como retención/percepción practicada, a los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 473.24 de la presente.
El intermediario deberá mantener ordenadas en forma cronológica las constancias de retención/percepción junto a los duplicados de las notas de venta, notas de compra, líquido producto o documento donde conste la retención/percepción transferida.
Comitentes
Artículo 473.30 – Los intermediarios que liquiden a sus comitentes los importes recaudados por la venta de bienes, prestación de servicios y/o locaciones de obras, bienes y/o servicios, y se autoliquiden su comisión, deberán rendir el impuesto sobre los ingresos brutos que al comitente le corresponde retener sobre la misma por haber sido efectivizado el pago del servicio de intermediación y ser el comitente agente de retención del impuesto, el que tendrá que emitirle la constancia correspondiente dentro de los cinco días de rendido los respectivos importes.
Constancia operaciones de agentes de retención a través de intermediarios por cuenta y orden del agente-comitente
Artículo 473.31 – Atento a lo previsto en el art. 6 de la Res. S.I.P. 1/19, previo a efectuarse el pago de la operación, el agente de retención (comitente), a los efectos de acreditar su condición, deberá entregarle al intermediario su constancia de inscripción como agente de retención en el impuesto sobre los ingresos brutos con el objetivo de que el mismo actúe en tal carácter.
Verificada la condición de agente de su comitente, el intermediario deberá practicar la retención por cuenta y orden de éste, debiendo observar las disposiciones previstas en el presente capítulo.
Para ello, deberá emitir una constancia de retención que deberá contener los siguientes datos:
– Leyenda: ‘Retención efectuada por nombre y cuenta de …’.
– C.U.I.T. del intermediario.
– Denominación del intermediario.
– C.U.I.T. agente.
– Denominación del agente.
– Número de agente.
– C.U.I.T. del sujeto pasible de retención.
– Fecha de la retención.
– Base sujeta a retención.
– Alícuota de la retención.
– Monto de la retención.
– Número de constancia: constará de catorce dígitos, de los cuales:
• Primer y segundo: deberá indicarse doble cero (00).
• Tercer y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
• Quinto: deberá indicarse el número nueve (9).
• Sexto al octavo: número secuenciador que deberá utilizarse para individualizar a cada intermediario con el cual el agente –comitente– realiza sus operaciones. Se asignará en forma consecutiva, progresiva y en sentido ascendente, comenzando a partir del número 001 en cada año. Deberá ser informado por el agente al intermediario.
Noveno al décimo cuarto: un número secuenciador que deberá asignar en forma consecutiva, progresiva y en sentido ascendente, comenzando a partir del número 000001 en cada año.
La constancia deberá emitirse por triplicado: una para el sujeto pasible, una para el agente y una para el intermediario, con firma de recepción del agente.
Dicha constancia, con todos los datos exigidos, será el único documento válido a los efectos del cómputo del importe de las retenciones practicadas.
El agente –comitente– deberá ingresar los importes retenidos de las constancias recibidas del intermediario dentro de los plazos fijados por la resolución ministerial respectiva.
Constancia operaciones de agentes de percepción a través de intermediarios por cuenta y orden del agente-comitente
Artículo 473.32 – Atento a lo previsto en el último párrafo del art. 193 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, previo a practicarse la percepción, el agente (comitente), a los efectos de acreditar su condición, deberá entregarle al intermediario su constancia de inscripción como agente de percepción en el impuesto sobre los ingresos brutos con el objetivo de que el mismo actúe en tal carácter.
Verificada la condición de agente de su comitente, el intermediario deberá practicar la percepción por cuenta y orden de éste, debiendo observar las disposiciones previstas en el presente capítulo.
Para ello, deberá emitir una constancia de percepción que deberá contener los siguientes datos:
– Leyenda: ‘Percepción efectuada por nombre y cuenta de …’.
– C.U.I.T. del intermediario.
– Denominación del intermediario.
– C.U.I.T. agente.
– Denominación del agente.
– Número de agente.
– C.U.I.T. del sujeto pasible de percepción.
– Fecha de la percepción.
– Base sujeta a percepción.
– Alícuota de la percepción
– Monto de la percepción.
– Número de constancia: constará de catorce (13) dígitos, de los cuales:
• Primer y segundo: deberá indicarse doble cero (00).
• Tercer y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
• Quinto: deberá indicarse el número nueve (9).
• Sexto al octavo: número secuenciador que deberá utilizarse para individualizar a cada intermediario con el cual el agente –comitente– realiza sus operaciones. Se asignará en forma consecutiva, progresiva y en sentido ascendente, comenzando a partir del número 001 en cada año. Deberá ser informado por el agente al intermediario.
• Noveno al décimo tercero: un número secuenciador que deberá asignar en forma consecutiva, progresiva y en sentido ascendente, comenzando a partir del número 00001 en cada año.
La constancia deberá emitirse por triplicado: una para el sujeto pasible, una para el agente y una para el intermediario, con firma de recepción del agente.
Dicha constancia, con todos los datos exigidos, será el único documento válido a los efectos del cómputo del importe de las percepciones practicadas.
El agente –comitente– deberá ingresar los importes percibidos de las constancias recibidas del intermediario dentro de los plazos fijados por la resolución ministerial respectiva.
Constancia – titulares y/o administradores de portales virtuales
Artículo 473.33 – Además de respetar las disposiciones generales previstas en los arts. 473.24 y ss. de la presente, las constancias emitidas en virtud de las recaudaciones efectuadas a través del régimen de recaudación de titulares y/o administradores de ‘portales virtuales’: comercio electrónico dispuesto en el Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15, deberán consignar la siguiente leyenda ‘La recaudación de D.G.R. Córdoba consignada, sólo podrá imputarse como pago a cuenta del impuesto en el mes en que se cancele totalmente esta factura’, a efectos de la correcta imputación al impuesto sobre los ingresos brutos.
Constancias de retención/percepción/recaudación válida
Artículo 473.34 – El contribuyente para considerar válidas las constancias emitidas por los agentes deberá verificar que la mencionada constancia posea todos los requisitos previstos para la misma en los arts. 473.24 y ss. de la presente resolución y constatar que ésta sea emitida por un agente de retención, percepción y/o recaudación nominado por la Secretaría de Ingresos Públicos en virtud del Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15. A tales fines deberá guardar la constancia de inscripción como agente, o la consulta que haya efectuado en la página web de la Dirección de Rentas conforme la obligación impuesta en el art. 473.16 de la presente.
Además de ello, deberá tener a disposición de la Dirección las constancias de retención, percepción y/o recaudación impresas que incluyó en sus declaraciones juradas.
Número de constancia a utilizar – Sistema SIRCAR contribuyente – número de constancia
Artículo 473.35 – El contribuyente al detallar las retenciones, percepciones y/o recaudaciones sufridas en su declaración jurada, deberá ingresar como número de constancia la totalidad de dígitos que contiene dicho número.
1. Número constancia de retención y/o recaudación efectuada, omitida o anulada
Artículo 473.36 – El número de constancia deberá ser autogenerado por el responsable. El mismo no deberá repetirse en el año calendario de su emisión y constará de catorce (14) dígitos, de los cuales:
• Primero y segundo: se utilizarán indistintamente para diferenciar los puntos de emisión de las constancias o individualización de operaciones de acuerdo con las necesidades administrativas del agente y con el fin de no duplicar el número de constancia. Deberá comenzar con el 01, con independencia de la utilización del mismo.
• Tercero y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
• Quinto a décimo cuarto: es un número secuenciador, que deberá asignar en forma consecutiva y progresiva, comenzando a partir del 0000000001 en cada año.
Cuando se trate de operaciones que realicen los agentes de retención a través de intermediarios en los términos del art. 6 de la Res. S.I.P. 1/19, a los efectos de definir el número de constancia, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el art. 473.31 de la presente.
Artículo 473.37 – Cuando se utilice el F. de ‘Liquidación primaria de granos’ (ex F. C-1116/C nuevo modelo) y las liquidaciones de hacienda –conforme la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, complementarias y modificatorias– como constancia de retención, el número de la misma, deberá ser autogenerado por el responsable, no repetirse en el año calendario de su emisión y se conformará de catorce (14) dígitos, a saber:
• Primero y segundo: se utilizarán indistintamente para diferenciar los puntos de emisión de las constancias o individualización de operaciones de acuerdo con las necesidades administrativas del agente y con el fin de no duplicar el número de constancia. Deberá comenzar con el 01, con independencia de la utilización del mismo.
• Tercero y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
• Quinto y sexto: consignará ‘00’, y
• séptimo al décimo cuarto: los ocho números del secuenciador de la liquidación asignados por la A.F.I.P.
En el caso de que la operación se realice por cuenta y orden del comitente deberá aplicarse lo establecido en el art. 473.31 de la presente.
Artículo 473.38 – En el supuesto de que se utilizare como constancia de retención efectuada u omitida la liquidación confeccionada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito, de compras y/o pagos –conforme lo dispuesto en el art. 473.27 de esta resolución– y no se verificara la conformación numérica prevista en el art. 473.36 de la presente, el número de constancia deberá ser declarado por el agente de la siguiente manera:
• Primero y segundo dígito: el código correspondiente a la entidad emisora de la liquidación de la tarjeta de crédito, de compras y/o pagos, asignado en el Anexo XXI de la presente.
• Tercero y cuarto dígito: el tipo de moneda, asignando el código previsto en el Anexo XXI de la presente.
• Quinto a décimo cuarto dígito: número de liquidación generada por la entidad emisora de la tarjeta.
La numeración de las constancias que respalden las anulaciones previstas en el art. 473.43 de la presente resolución deberá estar conformada y declarada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Contribuyente – número de constancia para liquidaciones de tarjetas de crédito y similares
Artículo 473.39 – Cuando la liquidación confeccionada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito, compra y/o pagos se utilizare como constancia de retención el contribuyente deberá consignar como comprobante de retención el número de inscripción del agente y el número de constancia con la totalidad de dígitos que contiene el número de liquidación.
Con respecto a los contribuyentes de Convenio Multilateral, el número de constancia deberá ser declarado en el sistema SiFeRe Web de la siguiente manera:
• Primero y segundo dígito: el código correspondiente a la entidad emisora de la liquidación de la tarjeta de crédito, de compras y/o pagos, asignado en el Anexo XXI de la presente.
• Tercero y cuarto dígito: el tipo de moneda, asignando el código previsto en el Anexo XXI de la presente.
• Quinto a décimo cuarto dígito: número de liquidación generada por la entidad emisora de la tarjeta.
Artículo 473.40 – Cuando no se utilizare como constancia de retención efectuada u omitida la liquidación confeccionada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, emitiendo una constancia independiente de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 473.24 a 473.27 de la presente, la liquidación deberá contener la leyenda ‘Documento no válido para el cómputo del importe de las retenciones para el impuesto sobre los ingresos brutos’.
2. Número constancia de percepción efectuada, omitida o anulada
Artículo 473.41 – El número de constancia deberá tener trece (13) dígitos:
a) Cuando se utilice la factura, liquidación, nota de débito o nota de crédito como constancia de percepción efectuada, omitida o anulada:
• Primer dígito: será alfabético, el cual responde al tipo de comprobante según las normas nacionales de A.F.I.P. respecto de los requisitos de facturación. El comprobante ‘A con leyenda’ se identificará como comprobante ‘A’.
• Del segundo al décimo tercer dígito: será numérico, los cuales responden al número de comprobante conforme las disposiciones de la A.F.I.P.
En el supuesto de que el número de factura y nota de crédito que se utilice como constancia de percepción coincidan en los trece (13) dígitos, se deberá declarar la nota de crédito reemplazando la letra del comprobante por la letra ‘N’.
b) Cuando se emitan constancias de percepción efectuada, omitida o anulada independientes de la factura, nota de débito, crédito o liquidación, que origina la operación, el número de dicha constancia se conformará:
• Primero y segundo dígito: se utilizarán indistintamente para diferenciar los puntos de emisión de las constancias o individualización de operaciones de acuerdo con las necesidades administrativas del agente y con el fin de no duplicar el número de constancia.
Deberá comenzar con el 01, con independencia de la utilización del mismo.
• Tercero y cuarto dígito: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
• Quinto a décimo tercer dígito: será un número secuenciador consecutivo y progresivo que comienza en el 000000001 en cada año.
Cuando se trate de operaciones que realicen los agentes de percepción a través de intermediarios en los términos del art. 193 del Dto. 1.205/15 a los efectos de definir el número de constancia, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el art. 473.31 de la presente.
3. Número constancia de retención y/o percepción – Lotería de la provincia – art. 207 del Dto. 1.205/15
Artículo 473.42 – El número de constancia de retención y/o percepción efectuada u omitida se conformará con trece (13) dígitos:
• Primero y segundo dígito: se utilizarán indistintamente para diferenciar los puntos de emisión de las constancias o individualización de operaciones de acuerdo con las necesidades administrativas del agente y con el fin de no duplicar el número de constancia.
Deberá comenzar con el 01, con independencia de la utilización del mismo.
• Tercero y cuarto: se utilizará para indicar los dos últimos dígitos del año de emisión.
• Quinto a décimo tercer dígito: será un número secuenciador consecutivo y progresivo que comienza en el 000000001 en cada año.
Operaciones indebidamente retenidas, percibidas y recaudadas – sumas retenidas indebidamente e importes depositados de retenciones no efectuadas
Artículo 473.43 – Conforme lo establecido en el art. 187 del Dto. 1.205/15, los agentes de retención podrán devolver los importes retenidos indebidamente y depositados al Fisco en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente, por ser exento o no alcanzado en el impuesto sobre los ingresos brutos, tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apart. 1 del art. 473.3 o por lo previsto en el art. 473.4, y con posterioridad a dicho trámite le hayan practicado una retención. A estos fines, el agente deberá verificar, ante la comunicación por parte del contribuyente, la nueva alícuota vigente en el portal web de la Dirección.
b) Cuando se anulen total o parcialmente operaciones con los productores o intermediarios de seguro y revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados, siempre que desarrollen exclusivamente estas actividades.
c) Cuando el contribuyente tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apart. 3 del art. 473.3 y con posterioridad le hayan retenido a una alícuota agravada según lo previsto en el art. 473.2 de la presente.
d) Cuando se anulen total o parcialmente las operaciones por las cuales se ingresó el tributo, y las sumas que hubiesen depositado por retenciones correspondientes a una operación cuyo pago no se hubiere efectivizado y por consiguiente no se entregó la constancia de retención al contribuyente dentro de los plazos establecidos.
Las sumas devueltas deberán ser compensadas con obligaciones futuras derivadas de este régimen de retención hasta el vencimiento de la segunda quincena del tercer mes calendario siguiente al mes de la declaración jurada en que declaró la retención e ingresó el impuesto. Dichas operaciones deberán ser respaldadas con constancia de anulación de retención, conforme los requisitos contenidos en los arts. 473.24 y ss. de la presente norma.
Transcurrido el plazo establecido para efectuar la compensación por parte del agente dicha retención se considerará correctamente ingresada, y sólo el contribuyente que hubiera sufrido y no computado la misma en alguna declaración jurada podrá solicitar la devolución, compensación o acreditación prevista en el Código Tributario, ante la Dirección General de Rentas.
Sumas percibidas indebidamente
Artículo 473.44 – Conforme lo establecido en el art. 206 del Dto. 1.205/15, los agentes de percepción podrán devolver los importes percibidos indebidamente y depositados al Fisco en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente, por ser exento o no alcanzado en el impuesto sobre los ingresos brutos, tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apart. 1 del art. 473.3 o por lo previsto en el art. 473.4, y con posterioridad a dicho trámite le hayan practicado una percepción. A estos fines, el agente deberá verificar, ante la comunicación por parte del contribuyente, la nueva alícuota vigente para el mismo en el portal web de la Dirección.
b) Cuando se verifiquen devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones de operaciones.
c) Cuando el contribuyente tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apart. 3 del art. 473.3 y con posterioridad le hayan percibido a una alícuota agravada según lo previsto en el art. 473.2 de la presente.
Las percepciones anuladas deberán ser declaradas en el detalle de percepciones correspondiente a la quincena en que se produzca dicha anulación y asociando a éstas el número de constancia original de la operación siempre que la misma esté identificada en los comprobantes de anulación.
Dichas operaciones deberán ser respaldadas por la nota de crédito correspondiente y/o la constancia de anulación de percepción, total o parcial, que deberá contener los requisitos establecidos en los arts. 473.24 y ss. de la presente.
Sujetos retenidos/percibidos y no alcanzados por el impuesto en la provincia de Córdoba
Artículo 473.45 – En los casos que por aplicación de la alícuota incrementada prevista en la resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos o en cualquiera de los otros casos en que no sea posible la devolución por parte del agente, si el sujeto retenido/percibido considerara que no se encuentra alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Córdoba, deberá iniciar ante la Dirección General de Rentas la Demanda de Repetición, conforme lo establecido en los arts. 121 y siguientes del Código Tributario, precisando la operatoria de su actividad con el respaldo de la documentación respectiva, que demuestre fehacientemente la no gravabilidad de la misma en la provincia de Córdoba.
Sumas recaudadas indebidamente por operaciones perfeccionadas electrónicamente a través de portales virtuales e importes depositados de recaudaciones no efectuadas
Artículo 473.46 – Conforme lo establecido en art. 227 del Dto. 1.205/15, los sujetos titulares y/o administradores de ‘portales virtuales’, nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos podrán devolver los importes recaudados indebidamente y depositados al Fisco cuando el contribuyente, por ser exento o no alcanzado en el impuesto sobre los ingresos brutos, tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apart. 1 del art. 473.3 o por lo previsto en el art. 473.4, y con posterioridad a dicho trámite le hayan practicado una recaudación. A estos fines, el agente deberá verificar, ante la comunicación por parte del contribuyente, la nueva alícuota vigente en el portal web de la Dirección.
Las sumas devueltas deberán ser compensadas con obligaciones futuras derivadas de este régimen de recaudación hasta el vencimiento de la segunda quincena del tercer mes calendario siguiente al mes de la declaración jurada en que declaró la recaudación e ingresó el impuesto. Dichas operaciones deberán ser respaldadas con constancia de anulación de recaudación, conforme los requisitos contenidos en los arts. 473.24 y ss. de la presente norma.
Transcurrido el plazo establecido para efectuar la compensación por parte del agente dicha recaudación se considerará correctamente ingresada, y sólo el contribuyente que hubiera sufrido y no computado la misma en alguna declaración jurada podrá solicitar la devolución, compensación o acreditación prevista en el Código Tributario, ante la Dirección General de Rentas.
Sistema de liquidación agentes de retención, recaudación y/o percepción – Tít. I, Libro III del Dto. 1.205/15
Artículo 473.47 – A los fines de depositar los importes retenidos, percibidos y/o recaudados, confeccionar y presentar las declaraciones juradas con el detalle de las operaciones, deberá utilizarse el sistema SIRCAR según lo previsto en los arts. 256 y ss. de la presente, excepto los agentes del art. 216 del Dto. 1.205/15. Sólo para presentar declaraciones juradas mensuales de períodos anteriores a la vigencia del sistema SIRCAR los agentes deberán utilizar el sistema SILARPIB.CBA.
Declaración jurada y pago
Artículo 473.48 – La obligación formal de presentación de declaración jurada deberá ser cumplimentada, aún cuando no se hubieran efectuado operaciones sujetas a retenciones, percepciones y/o recaudaciones en el respectivo período.
Para confeccionar las declaraciones juradas comprendidas en el presente régimen, así como para cancelar las obligaciones resultantes de las mismas, serán de aplicación los procedimientos y formas que se establecen para los agentes en los arts. 255 y ss. de la presente.
Los responsables deberán ingresar los importes retenidos, percibidos y/o recaudados, recargos resarcitorios e interés por mora vía internet a través del Sistema Interbanking –cuando utilicen el Sistema SIRCAR– dentro de los plazos fijados por la resolución ministerial respectiva, a través de los formularios de pagos generados mediante el citado sistema.
Los ferieros, consignatarios, rematadores y/o comisionistas que intervengan como intermediarios en la comercialización del ganado en pie, deberán atenerse al vencimiento único para cada quincena establecido por el ministro de Finanzas, independientemente de los plazos acordados en la operación en la que intervenga.
En el supuesto de revestir el carácter de agente de retención y percepción a la vez, cuando utilice el Sistema SIRCAR, deberá realizar los pagos en formularios independientes según se trate de retenciones o percepciones, respectivamente.
Agentes que retengan/perciban a intermediarios
Artículo 473.49 – El agente que efectúe la retención/percepción al intermediario que actúe a nombre propio pero por cuenta de terceros, de acuerdo con lo establecido en los arts. 190 y 205 del Dto. 1.205/15, deberá declarar dicha operación identificando que el sujeto pasible es intermediario en su declaración jurada, teniendo en cuenta el diseño del archivo previsto en el Anexo XX.1, de la siguiente manera:
• Si es retención: declarar en el campo Nº 10 ‘Tipo de régimen de retención’ el Cód. 24 previsto en la tabla de retenciones/recaudaciones.
• Si es percepción: declarar en el campo Nº 10 ‘Tipo de régimen de percepción’ el Cód. 30 previsto en la tabla de percepciones.
Artículo 473.50 – Cuando se utilice el Sistema SIRCAR las retenciones anuladas deberán ser declaradas en el detalle de retenciones correspondiente a la quincena en que se produzca dicha anulación debiendo asociar a éstas el número de constancia original de la operación.
Artículo 473.51 – Cuando se anule una operación que hubiera generado percepción, tal como se ha previsto en el artículo anterior, el contribuyente que hubiere utilizado la mencionada percepción como crédito para cancelar parcial o totalmente su obligación tributaria, deberá informar dicha anulación en el respectivo detalle de percepciones seleccionando el concepto de anulación. En el caso de contribuyentes de Convenio Multilateral, tal circunstancia se informará en el Sistema Federal de Recaudación para Convenio Multilateral (SiFeRe Web) dentro del detalle de percepciones con signo negativo.
Artículo 473.52 – Las recaudaciones anuladas deberán ser declaradas en el detalle de recaudaciones correspondiente a la quincena en que se produzca dicha anulación debiendo asociar a éstas el número de constancia original de la operación.
Artículo 473.53 – Los agentes de recaudación por comercio electrónico deberán declarar las anulaciones mencionadas en el Sistema SIRCAR ingresando la citada operación bajo el concepto 20 a 23 de la ‘Tabla de retenciones y recaudaciones’ del Anexo XX.1.
Agentes de percepción – operaciones informativas a declarar cuando el sujeto pasible no esté inscripto en la jurisdicción
Artículo 473.54 – Cuando los contribuyentes locales de otras provincias o contribuyentes de Convenio Multilateral sin alta en la jurisdicción de Córdoba acrediten ante el agente lo resuelto en la solicitud prevista en el segundo párrafo del art. 473.4 el agente no deberá practicar percepción alguna, debiendo declarar dichas operaciones como informativas a través del sistema vigente en la carga de las percepciones, y completando los demás campos relacionado al detalle de la operación.
Disposiciones especiales – agentes de retención
Retención a uniones transitorias y asociaciones de colaboración y/o consorcios de construcción que finalizan su objeto de obra pública
Artículo 473.55 – En los casos de uniones transitorias, agrupaciones de colaboración y/o consorcios de construcción cuyo objeto social sea la obra pública, y los mismos acrediten ante el agente de retención la finalización del objeto y el ingreso total del impuesto devengado por la obra, podrán solicitar a éste, a partir del mes siguiente al de la última certificación de obra, que la retención –que le corresponde a dichos entes– se efectivice a sus integrantes en la proporción de su participación en las mismas, no siendo oponible ninguna situación especial del contribuyente. A tal efecto las mencionadas entidades deberán informar al agente, a través de nota en carácter de declaración jurada, tal situación, manifestando:
• Declaración finalización objeto.
• Declaración y acreditación del pago total del impuesto.
• Razón social, C.U.I.T. y número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos, y porcentaje de participación de los integrantes en las UT, AC o consorcio de construcción.
Agentes de retención. Sujetos que expendan y/o comercialicen combustibles líquidos y otros hidrocarburos. Res. S.I.P. 1/19
Artículo 473.56 – En caso de estar nominados dentro del Anexo I de la Res. S.I.P. 1/19, deberán aplicar lo dispuesto en los arts. 14 a 17 de la misma –para las operaciones con los sujetos que expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas en la provincia de Córdoba– y a la vez aplicar las previstas en los otros arts. de la citada resolución para el resto de las operaciones alcanzadas por el régimen de retención, percepción y/o recaudación.
Artículo 473.57 – Los sujetos que les corresponda ser agentes de retención conforme lo previsto en el art. 14 de la Res. S.I.P. 1/19 que no se encontraren nominados con anterioridad por el resto de las operaciones, deberán realizar la inscripción correspondiente –según lo dispuesto en el art. 26 de la presente resolución– desde la primera operación con algunos de los sujetos mencionados en el art. 14 mencionado, debiendo estar inscriptos al momento de realizar la misma.
Disposiciones especiales. Agentes de percepción
Agentes de percepción. Sector X: áreas comerciales no convencionales
Artículo 473.58 – Los agentes mencionados en el art. 31 y siguientes de la Res. S.I.P. 1/19, deberán tener a disposición de la Dirección el registro de los puestos de venta o de prestación de servicios existentes en el predio.
Este deberá contener los datos exigidos en la citada resolución.
Artículo 473.59 – Los agentes del Sector Areas Comerciales no Convencionales deberán entregar una constancia de percepción independiente de la facturación usada para la operación, utilizando para la conformación de la misma, los requisitos previstos en el inc. b) del art. 473.41 de la presente.
Los contribuyentes pasibles de percepciones previstas para dicho sector deberán tener exhibida en el puesto la última constancia de percepción entregada por el agente respectivo; caso contrario serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Tributario.
Agentes de percepción. Sector C: combustibles
Artículo 473.60 – A los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del art. 23 de la Res. S.I.P. 1/19 el adquirente acreditará no estar inscripto en el Impuestos sobre los Ingresos Brutos para realizar las actividades de comercialización de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos a través de la presentación de una nota en carácter de declaración jurada conteniendo nombre y apellido o razón social, domicilio, número de C.U.I.T. y manifestando su exclusión por no ejercer la actividad de reventa o comercialización de combustibles líquidos u otros derivados de los hidrocarburos en todas sus formas, junto con la documentación que acredite tal carácter.
Disposiciones especiales. Agentes de recaudación
Escribanos operaciones financieras
Artículo 473.61 – Los escribanos de registro intervinientes en la escrituración de operaciones financieras, deberán actuar como agentes de recaudación cuando el prestamista no se encuentre inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos o cuando estando inscripto no declare la correspondiente actividad. Los importes recaudados por este concepto deberán ser depositados dentro de los quince días hábiles posteriores a la suscripción de la escritura.
A tal fin, deberán liquidar las operaciones del mencionado gravamen a través del F. 427 generado mediante el Sistema SiDANO, conforme lo previsto en art. 539 de la presente en forma conjunta al Impuesto de Sellos que corresponda ingresar por dicha operación, considerando a tal fin lo previsto en los arts. 527 y siguientes de la presente.
La mencionada recaudación tendrá para el prestamista o sujeto responsable el carácter de pago único y definitivo del impuesto, respecto de la operación.
Para los agentes de recaudación mencionados precedentemente, les será de aplicación únicamente las disposiciones prescriptas en el presente artículo.
Disposiciones transitorias
Artículo 473.62 – Los certificados de no retención y/o no percepción otorgados por esta Administración Tributaria cuya fecha de vencimiento sea posterior al 31/5/19 mantendrán su validez hasta la fecha de expiración de los mismos”.
Art. 2 – Incorporar a continuación del Anexo XX de la Res. Norm. D.G.R. 1/17 y sus modificatorias, los siguientes anexos que se aprueban y adjuntan a la presente:
1. “Anexo XX.1 – Diseño de registros de agentes de retención, percepción y recaudación, Títs. I y VI del Libro III del Dto. 1.205/15 – Sistema SIRCAR – (arts. 473.49 y 473.53, Res. Norm. D.G.R. 1/17)”.
2. “Anexo XX.2 – Listados únicos de alícuotas. Diseño de archivo (art. 473.1, Res. Norm. D.G.R. 1/17)”.
Art. 3 – Lo reglamentado en la presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y producirá efectos respecto de las operaciones realizadas a partir del 1/6/19 (fecha redefinida según Res. M.F. 34/19 para los ptos. 27, 30, 31, 32 y 35 del Dto. 1.945/18).
Art. 4 – De forma.
ANEXO I – Anexo XX.1 – Diseño de registros de agentes de retención, percepción y recaudación, Títs. I y VI del Libro III del Dto. 1.205/15 – Sistema SIRCAR – (arts. 473.49 y 473.53, Res. Norm. D.G.R. 1/17)
ANEXO II – Anexo XX.2 – Listados únicos de alícuotas. Diseño de archivo (art. 473.1, Res. Norm. D.G.R. 1/17)