Resolución General 5338 AFIP: Régimen información participaciones sociales. Beneficiarios finales. Adecuaciones.

RG 5338 AFIP

Resolución General 5338 AFIP

Régimen información RG 4697

Régimen información participaciones sociales

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00308290- -AFIP-DIFIIN#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.697, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de información anual a cargo de los sujetos definidos en su artículo 1°, respecto de la titularidad o participación en el capital social o equivalente en entidades del país y del exterior, que incluye la obligación de informar a los “Beneficiarios Finales”, en línea con lo propiciado por diversos organismos internacionales -entre ellos, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)-.

Que a los efectos de optimizar la acción fiscalizadora del Organismo y, a la vez, facilitar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados al citado régimen, resulta necesario adecuar la definición de “Beneficiario Final” contenida en la norma referida.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° de la Resolución General N° 4.697, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo anterior y sin perjuicio de la salvedad formulada en los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, se considera beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica -independientemente de la cantidad de títulos, acciones o valores equivalentes que posean, y de su valor nominal-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.

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Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.

En el caso de que el sujeto informante al que se refiere el punto 1. del artículo 1° haga oferta pública de sus títulos valores, deberá informar únicamente como beneficiario final a la/s persona/s humana/s titular/es o tenedora/s del capital que posea/n -directa o indirectamente- en las referidas sociedades o entidades, como mínimo, un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria al 31 de diciembre del año que se informa, o, en su defecto, deberá reportar a aquella/s persona/s humana/s que, por otros medios, ejerza/n el control final, directo o indirecto.

A los efectos de identificar al sujeto que reviste el carácter de beneficiario final, los fondos comunes de inversión deberán aplicar las disposiciones del párrafo precedente en todos los casos, hagan o no oferta pública de sus cuotapartes.

En el caso de que el sujeto informante sea una persona humana o sucesión indivisa comprendida en el punto 2. del artículo 1° y posea participaciones societarias o equivalente en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior que hagan oferta pública de sus títulos valores, revestirá la condición de beneficiario final únicamente si posee -directa o indirectamente- en las referidas sociedades o entidades, como mínimo, un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria al 31 de diciembre del año que se informa, o, en su defecto, si ejerce por otros medios el control final, directo o indirecto.”.

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ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 30/03/2023 N° 20582/23 v. 30/03/2023

Fecha de publicación 30/03/2023

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