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Ley 27346: Impuesto a las Ganancias y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Modificaciones.

Ley 27346 Impuesto a las Ganancias y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Modificaciones.

Ley 27346

TÍTULO I – LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.- Incorpórase como inciso z) del Art. 20, el siguiente:

z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.

2.- Sustitúyese el Art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

Art. 23: Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.

2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo. La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Art. 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Art. 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Art. 79 citado.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Art. 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.

Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente Art. respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del Art. 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.

Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Art. 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del Art. 79 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este Art. se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

3.- Incorpórase a continuación del último párrafo del Art. 69, los siguientes:

Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 80 de la presente ley.

4.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:

CAPÍTULO IV — GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA — INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.

5.- Sustitúyense los incisos a) y c) del Art. 79, por los siguientes:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

6.- Sustitúyese el último párrafo del Art. 79, por los siguientes:

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.

No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el Art. 82 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Art. 23 de la presente ley.

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Art. 23 de la presente ley.

También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Art. 23 de la presente ley. A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.

7.- Incorpórase como inciso i) del Art. 81, el siguiente:

i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del Art. 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.

8.- Sustitúyese el primer párrafo del Art. 90, por los siguientes:

Art. 90: Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumulada   Pagarán $ Más el % Sobre el Excedente de $
Más de $ A $      
0 20.000 0 5 0
20.000 40.000 1.000 9 20.000
40.000 60.000 2.800 12 40.000
60.000 80.000 5.200 15 60.000
80.000 120.000 8.200 19 80.000
120.000 160.000 15.800 23 120.000
160.000 240.000 25.000 27 160.000
240.000 320.000 46.600 31 240.000
320.000 en adelante 71.400 35 320.000
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Los montos previstos en este Art. se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

9.- Incorpórase a continuación del último párrafo del Art. 90, los siguientes:

Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z) del Art. 20, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.

10.- Sustitúyese el séptimo párrafo del Art. 18, por el siguiente: Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos.

TÍTULO II – RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Art. 2° — Modifícase el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inciso a) del Art. 2°, por el siguiente texto:

a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del Art. 8°;

2. Sustitúyese el Art. 8° por el siguiente:

Art. 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del Art. 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS SUPERFICIE AFECTADA ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS
A Hasta $ 84.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.330 KW Hasta $ 31.500
B Hasta $ 126.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 KW Hasta $ 31.500
C Hasta $ 168.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 KW Hasta $ 63.000
D Hasta $ 252.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 KW Hasta $ 63.000
E Hasta $ 336.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 KW Hasta $ 78.500
F Hasta $ 420.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 KW Hasta $ 78.750
G Hasta $ 504.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 94.500
H Hasta $ 700.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 126.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORÍA CANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES
I 1 $ 822.500
J 2 $ 945.000
K 3 $ 1.050.000

3. Fíjanse nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del Art. 11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a continuación:

CATEGORÍA LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO VENTA DE COSAS MUEBLES
A $ 68 $ 68
B $ 131 $ 131
C $ 224 $ 207
D $ 368 $ 340
E $ 700 $ 543
F $ 963 $ 709
G $ 1.225 $ 884
H $ 2.800 $ 2.170
I   $ 3.500
J   $ 4.113
K   $ 4.725

4. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a continuación:

a) Inciso e) del segundo párrafo del Art. 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).

b) Inciso h) del segundo párrafo del Art. 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).

c) Primer párrafo del Art. 32: pesos veinte mil ($ 20.000).

5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del Art. 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.

6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del Art. 47 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000.).

7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del Art. 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000) y pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000), respectivamente.

8. Sustitúyese el Art. 52 por el siguiente: Art. 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Art. 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.

Art. 3° — Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del Art. 20 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del Art. 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.

El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría ‘A’.

Art. 4° — Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el Art. 19 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.

TÍTULO III – OTROS IMPUESTOS

CAPÍTULO I IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS

Art. 5° — Apruébase como ‘Impuesto específico sobre la realización de apuestas’ el siguiente texto:

Art. 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etc.).

Art. 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a las personas humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación.

En todos los casos el perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el Art. 1° se configurará al momento de su ejecución, entendiéndose por tal acto de apuesta.

Art. 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

Art. 4°: El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.

Art. 5°: El gravamen establecido por este Capítulo se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

Art. 6°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

CAPÍTULO II IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ON-LINE

Art. 6° — Apruébase como ‘Impuesto Indirecto sobre apuestas online’, el siguiente texto:

Art. 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital —juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet—, con prescindencia de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento.

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Art. 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen las apuestas a que hace referencia el Art. anterior, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción.

Art. 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

Art. 4°: El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el Art. 1° se configurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.

Art. 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto de cada apuesta.

Art. 6°: A los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital, las autoridades competentes comunicarán a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, al Banco Central de la República Argentina, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los demás organismos con competencia en la materia los sitios, medios de pago y operadores autorizados, a los efectos de que los mismos adopten las medidas pertinentes en el área respectiva.

Art. 7º: El gravamen establecido por el Art. 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

Art. 8°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

CAPÍTULO III IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS “DÓLAR FUTURO”

Art. 7° — Apruébase como ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)’, el siguiente texto:

Art. 1°: Establécese un ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)’ aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.

Se considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto:

a) Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente;

b) Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.

Art. 2°: El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el Art. anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre las utilidades derivadas de ‘diferencias positivas de precio’ por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno.

Art. 3º: El impuesto a ingresar será incluido y liquidado, de manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo.

Art. 4°: El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.

Art. 5º: Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas —objetivas y subjetivas— previstas en dicha ley.

Art. 6°: El gravamen establecido por la presente se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

CAPÍTULO IV IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLE SUSTITUTO

Art. 8° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del siguiente modo:

1.- Incorpórase como inciso h) al Art. 4° el siguiente:

h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos.

2.- Incorpórase como Art. sin número agregado a continuación del Art. 4°, el siguiente:

Art. ….- Serán considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.

Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.

b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del Art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca.

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.

El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente Art. tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo del Art. 24, de corresponder.

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el gravamen, en carácter de responsable sustituto.

TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9° — El treinta y tres por ciento (33%) de los recursos previstos en el inciso c) del primer párrafo del Art. 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto de provincias según los índices previstos en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con las adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran, con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017 inclusive.

Art. 10. — Incorpórase como Art. 301 bis al Código Penal, el siguiente artículo:

Art. 301 bis: Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.

Art. 11. — Deróguese el Art. 4° de la ley 26.731, y demás normas complementarias.

Art. 12. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Las del Título I: A partir del año fiscal 2017, inclusive, con excepción de lo previsto en los apartados 3° y 10 que surtirán efectos para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

b) Las del Título II: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

c) Las del Título III, Capítulo I y Capítulo II: A partir del 1° de enero de 2017, inclusive.

d) Las del Título III, Capítulo III: Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente. Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.

e) Las del Título III, Capítulo IV: Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


Fecha de publicación 27/12/2016

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