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Resolución Normativa 27/18 ARBA: Se Modifica el Régimen Especial de Percepción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos Para la Comercialización Mayorista de Combustibles Líquidos.

Se establece un padrón de contribuyentes con sus respectivas alícuotas. Se dispone la derogación de la Parte Segunda de la Sección Tres, del referido Capítulo IV de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, relativo a las “Compañías de transporte de pasajeros y carga”, para que este último integre el régimen especial de percepción de “Comercialización mayorista de combustibles líquidos” de la Parte Primera de la misma Sección.


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Resumen: Se establece un padrón de contribuyentes con sus respectivas alícuotas. Se dispone la derogación de la Parte Segunda de la Sección Tres, del referido Capítulo IV de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, relativo a las “Compañías de transporte de pasajeros y carga”, para que este último integre el régimen especial de percepción de “Comercialización mayorista de combustibles líquidos” de la Parte Primera de la misma Sección.

Estado de la Norma: Vigente

B.O.P.B.A. 20/7/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/9/2018 (según art. 10) (*)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 11

Anexos: No

(*) Por artículo 1° de la Resolución Normativa N° 34/18 se establece que la Resolución Normativa 27/2018 comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2018.

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[restab title=»RELACIONADAS»]

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Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04

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Resolución Normativa N° 34/18 ARBA[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO el expediente N° 22700-15302/17, mediante el cual se propicia modificar el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la “Comercialización mayorista de combustibles líquidos” y, como consecuencia del alcance de dichas modificaciones, derogar los artículos 355 a 359 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Uno de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, se encuentran regulados los regímenes generales de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que, específicamente, en la Sección Tres de dicho Capítulo, Partes Primera y Segunda de la Disposición antes citada se reglamentan los regímenes especiales de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la “Comercialización mayorista de combustibles líquidos” y las “Compañías de transporte de pasajeros y cargas”, respectivamente;

Que a los fines de una mejor administración de los mencionados regímenes especiales de percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se propicia establecer un padrón de contribuyentes con sus respectivas alícuotas, medida que facilitará la tarea de los agentes que actúen en su marco, a la vez que permitirá captar adecuadamente el giro económico y la situación fiscal de cada sujeto percibido;

Que en dicho marco y en aras de la simplificación de los sistemas de recaudación, se dispone la derogación de la Parte Segunda de la Sección Tres, del referido Capítulo IV de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, relativo a las “Compañías de transporte de pasajeros y carga”, para que este último integre el régimen especial de percepción de “Comercialización mayorista de combustibles líquidos” de la Parte Primera de la misma Sección;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

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ARTÍCULO 1º. Sustituir el artículo 322 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 322. Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de percepción y de retención de los regímenes generales:

  1. a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades; respecto de todos estos entes: sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
  2. b) Los sujetos desgravados o no alcanzados por el gravamen.
  3. c) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los artículos 192 y 193 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
  4. d) Los que hubieren obtenido una reducción total de alícuotas de percepción y/o retención (alícuota cero “0”), conforme lo previsto en la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatorias. Cuando la reducción o atenuación no sea total, deberá practicarse la percepción o la retención aplicando la alícuota que surja de los certificados correspondientes, en los términos y con los alcances establecidos en la citada la Resolución.

Adicionalmente, y sólo con relación a los regímenes especiales de percepción (excepto el régimen especial de percepción de “Comercialización mayorista de combustibles líquidos”), se encuentran excluidos:

1) Los sujetos exentos.

2) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los artículos 191 inciso a), b) y c) y 195 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-”.

ARTÍCULO 2º. Sustituir el artículo 349 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 349. Revestirán el carácter de sujetos pasibles de percepción:

  1. a) Los agentes de comercialización mayorista,
  2. b) Los expendedores al público, entendiéndose por tales todos aquellos sujetos que comercialicen combustibles líquidos en la última etapa del proceso de producción y venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para uso o consumo privado, o como insumo en la producción de bienes o servicios. La venta a través de bocas de expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio, surtidores, tanques u otros despachos similares, forman parte del referido concepto, sin interesar quien es el sujeto que la realiza, la modalidad en que se efectúa, el nivel de la operación y las restantes actividades que pudiere realizar aquel sujeto y,
  3. c) Las compañías que presten el servicio de transporte carretero de cargas y/o de pasajeros de corta, media y larga distancia, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires”.

ARTÍCULO 3º. Sustituir el artículo 351 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 351. A los fines de liquidar la percepción se deberá aplicar, sobre el importe determinado de conformidad al artículo anterior, la alícuota que con relación a cada uno de los contribuyentes se consignará en el padrón que esta Autoridad de Aplicación publicará en su página web (arba.gba.gov.ar)  y al que deberán acceder los agentes de percepción de este régimen a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.

La nómina mensual del padrón será confeccionada considerando a todos aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingreso Brutos que sean sujetos pasibles de percepción según lo establecido en el artículo 349 de la presente y se denominará “Padrón Régimen de Combustibles Líquidos”.

Tratándose de los contribuyentes directos la alícuota será del tres con cuarenta por ciento (3,40%) y para los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, la misma se establecerá entre la alícuota del uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) y el dos con cincuenta por ciento (2,50%). En tanto para las compañías de transporte de pasajeros y cargas, la alícuota se fijará entre el cero con diez por ciento (0,10%) y el uno con cincuenta por ciento (1,50%).

Para determinar la alícuota se tendrán en cuenta los siguientes indicadores obrantes en la base de datos de esta Autoridad de Aplicación:

  1. a) La inscripción como contribuyente directo de la Provincia de Buenos Aires;
  2. b) Contribuyente alcanzado por las disposiciones del Convenio Multilateral, con coeficiente atribuible a la Provincia de Buenos Aires;
  3. c) La falta de inscripción en el Impuesto sobre los Ingreso Brutos;
  4. d) La inscripción y presentación de las declaraciones juradas y los trámites de reducción de alícuotas que posea el contribuyente.

El padrón será actualizado mensualmente por la Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de percepción en la página web de esta Agencia de Recaudación, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles de su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Para acceder al padrón vigente correspondiente a cada período fiscal, los agentes de percepción deberán ingresar al sitio web mencionado en el presente artículo, con su respectiva Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). La consulta podrá efectuarse con relación a la totalidad del padrón publicado o con relación a un contribuyente en particular. Asimismo podrá consultarse a través del mismo sitio web, los padrones correspondientes a períodos anteriores.

Aquellos contribuyentes, cuya Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) no se encuentre en el padrón, siempre que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 349 de esta Disposición Normativa, y la entrega de mercadería la realicen en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, se les aplicará una alícuota del tres con cincuenta por ciento (3,50%).

En los supuestos en que por desperfectos técnicos en los sistemas operativos de esta Autoridad de Aplicación, reconocidos por la misma, no resulte factible consultar durante toda la jornada el padrón de contribuyentes en la página web de ARBA, se aplicará una alícuota del uno con cincuenta por ciento (1,50%).

El padrón también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de percepción, a cuyo efecto deberán ingresar al mismo con su correspondiente Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT)”.

ARTÍCULO 4º. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren incluidos en el padrón mencionado en el artículo 351 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias, podrán manifestar su disconformidad con relación a la alícuota de percepción consignada en el mismo.

A tal fin deberán acceder a la aplicación informática denominada “Reclamos por disconformidad – Régimen de comercialización de combustibles líquidos”, que se encontrará disponible en la página web de esta Agencia de Recaudación, ingresando su respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT).

ARTÍCULO 5º. El reclamo podrá fundarse únicamente en los siguientes motivos:

1) Reducción total de alícuota para el régimen especial de percepción para la “Comercialización mayorista de combustibles líquidos” posterior a la emisión del padrón vigente.

2) Sujeto no alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

En ningún caso el interesado podrá, con relación a un mismo padrón, seleccionar más de un motivo por el cual manifiesta su disconformidad con la alícuota de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos allí consignada.

ARTÍCULO 6º. Ingresado el reclamo en la forma indicada en los artículos anteriores, la Agencia de Recaudación procesará la información recibida y la obrante en su base de datos a efectos de corroborar la situación fiscal denunciada y la procedencia del reclamo y, de corresponder, expedirá un “Certificado de Reducción Total y Temporaria –Agentes de Recaudación “Comercialización mayorista de Combustibles Líquidos”, para ser presentado por el interesado ante los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que actúen de conformidad con el régimen especial de percepción previsto en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias.

El certificado consignará la reducción de alícuota aplicable, la que resultará igual a cero por ciento (0%).

En los casos de reclamos fundados en el inciso 2) del artículo precedente, el certificado expedido contendrá la prevención que dentro del plazo de validez del mismo, el sujeto deberá presentarse ante cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Autoridad de Aplicación, a los efectos de acreditar debidamente su situación fiscal y confirmar su exclusión definitiva del padrón previsto en el artículo 351 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias.

Los agentes de recaudación deberán constatar la autenticidad del “Certificado de Reducción Total y Temporaria – Agentes de Recaudación “Comercialización mayorista de Combustibles Líquidos” que le sea exhibido, ingresando a la página web de la Agencia de Recaudación a fin de consultar la identificación del mismo. Comprobada la autenticidad del certificado, los agentes de recaudación deberán efectuar la percepción del tributo de conformidad con la alícuota consignada en dicho documento.

ARTÍCULO 7º. La reducción de alícuotas se otorgará por un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de expedición del certificado previsto en el artículo anterior.

Los agentes de recaudación deberán actuar de conformidad a lo que surja del certificado exhibido por el sujeto pasible de percepción, previo cumplimiento del recaudo previsto en el último párrafo del artículo anterior.

Los contribuyentes interesados, podrán obtener hasta un (1) Certificado de Reducción Total y Temporaria -Agentes de Recaudación “Comercialización mayorista de Combustibles Líquidos, dentro de un mismo período fiscal, con excepción de aquellos supuestos en los cuales esta Agencia de Recaudación detecte que los reclamos formulados no reunían las condiciones de procedencia aquí previstas.

En tales supuestos, se generará la imposibilidad de presentar, durante el mismo año calendario, nuevos reclamos y se producirá el decaimiento de los beneficios que se hubieren acordado de conformidad con lo previsto la presente Resolución.

ARTÍCULO 8º. La procedencia de cualesquiera de los reclamos previstos por la presente resolución, en ningún caso importará un obstáculo a las facultades de verificación, fiscalización y determinación de los impuestos de esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 9°. Derogar la Parte Segunda, Sección Tres del Capítulo IV, Título V, Libro Primero de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias.

ARTÍCULO 10. La presente comenzará a regir a partir del 1° de septiembre de 2018. (Por artículo 1° de la Resolución Normativa N° 34/18 se establece que la Resolución Normativa 27/2018 comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2018.)

ARTÍCULO 11. De forma.

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