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Resolución 235/18 AGIP. Ingresos Brutos. Convenio Multilateral. Régimen de Recaudación SIRCREB. Se Excluyen Determinadas Operaciones.

Se sustituye el artículo 8 de la Resolución Nº 816/MHGC/2007 y el artículo 7 de la Resolución Nº 2355/DGR/2007 y sus modificatorias, estableciendo la exclusión del régimen de recaudación SIRCREB a las operaciones indicadas en el artículo 1° de la presente.


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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se sustituye el artículo 8 de la Resolución Nº 816/MHGC/2007 y el artículo 7 de la Resolución Nº 2355/DGR/2007 y sus modificatorias, estableciendo la exclusión del régimen de recaudación SIRCREB a las operaciones indicadas en el artículo 1° de la presente.

/Estado de la Norma: Vigente

B.O. (CABA) 8/8/2018

Vigencia y Aplicación: 1/10/2018 (según art. 3°)

Organismo Emisor: Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 4

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución Nº 816/MHGC/2007

Resolución Nº 2355/DGR/2007

[/spoiler]

[spoiler title=’DEROGA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución Nº 2177/DGR/2015

Resolución Nº 345/AGIP/2017

Resolución Nº 65/AGIP/2018[/spoiler]

[/restab]

[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO:

LAS RESOLUCIONES Nº 816/MHGC/2007 (BOCBA Nº 2674) Y Nº 2355/DGR/2007 (BOCBA Nº 2772) Y SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS, Y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 816/MHGC/2007 y sus modificatorias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adhirió al régimen de recaudación unificado que para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral se acordó en el marco de los Organismos del citado Convenio (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria);

Que en consecuencia, se ha establecido un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) aprobado por la Resolución General Nº 104/2004 de la Comisión Arbitral;

Que posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 de la mencionada Resolución Nº 816/MHGC/2007, la entonces Dirección General de Rentas estableció un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema SIRCREB para quienes revistan o asuman el carácter de contribuyentes de esta Jurisdicción comprendidos en la categoría Locales, con exclusión de aquellos alcanzados por el Régimen Simplificado, mediante la Resolución Nº 2355/DGR/2007;

Que a partir del análisis del funcionamiento del Régimen de Recaudación SIRCREB, las jurisdicciones adheridas al mismo han alcanzado un consenso respecto de la conveniencia de modificar y armonizar las exclusiones al citado régimen;

Que en virtud de ello, resulta necesario modificar los artículos 8 y 7 de las Resoluciones Nº 816/MHGC/2007 y Nº 2355/DGR/2007 y sus modificatorias y complementarias, respectivamente, incorporando las modificaciones consensuadas en relación con las exclusiones al mencionado Régimen.

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[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense el artículo 8 de la Resolución Nº 816/MHGC/2007 y el artículo 7 de la Resolución Nº 2355/DGR/2007 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

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«Se encuentran excluidos del presente régimen:

1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2. Los contrasientos por error.

3. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

7. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar., en todas sus modalidades.

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13. Los importes  que se acrediten en concepto de bonificaciones o reintegros por operaciones comprendidas en promociones bancarias o financieras, abonadas mediante tarjetas de compra, débito y/o crédito emitidas por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

14. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

15. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los términos de la excepción prevista por el Decreto Nacional Nº 463/2018, modificatorio del Decreto Nacional Nº 380/2001, respecto del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.

16. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y reviste el carácter de persona humana.

17. Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.

18. Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.

19. Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas.

20. Las transferencias de fondos como consecuencia de reintegros por parte de Obras Sociales y empresas de medicina prepaga.

21. Las transferencias de fondos en concepto de pago de siniestros por parte de las compañías de seguros.

22. Las transferencias de fondos efectuadas por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades originadas por expropiaciones u otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

23. Las transferencias inmediatas de fondos que se efectúen por el Canal «Plataforma de Pagos Móviles» regulado por la Comunicación «A» 6043 del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

24. Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un tribunal judicial y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y/o jubilaciones, indemnizaciones laborales y/o por accidentes.

25. La restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.

ARTÍCULO 2°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Nº 2177/DGR/2015 (BOCBA Nº 4713), Nº 345/AGIP/2017 (BOCBA Nº 5219) y Nº 65/AGIP/2018 (BOCBA Nº 5349).

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 01 de octubre de 2018.

ARTÍCULO 4°.- De forma.[/restab]

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