[restabs alignment=»osc-tabs-center» responsive=»false»]
[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se modifica el Decreto N° 793/18 estableciendo que el valor imponible a esos efectos incluye el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta por el artículo 1° del mencionado decreto y que de aplicarse ese límite, éste se mantendrá en pesos hasta la cancelación de la correspondiente obligación tributaria. Se dispone además un plazo de espera para el pago de tal tributo a los exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000). Se establece desgravar del derecho de exportación previsto por el artículo 1º del Decreto N° 793/18, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, cuyos importes hayan sido facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la vigencia del referido Decreto N° 793/18. Se exceptúa del pago de ese derecho a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 27/9/2018
B.O. 28/9/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 28/9/2018 (según art. 6°)
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Cantidad de Artículos: 7
Anexos: 1[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
[/spoiler]
[/restab]
[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO el Expediente N° EX-2018-46753180-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 793/18 fija, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM).
Que el artículo 2° del Decreto N° 793/18 establece un límite del monto a pagar en concepto de aquel tributo, determinado en una suma de pesos por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda.
Que se estima oportuno precisar que el valor imponible a esos efectos incluye el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta por el artículo 1° del mencionado decreto y que de aplicarse ese límite, éste se mantendrá en pesos hasta la cancelación de la correspondiente obligación tributaria.
Que, por otra parte, el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 793/18 dispone que para el pago de ese derecho no rige el plazo de espera instituido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.
Que por ese motivo resulta conveniente otorgar un plazo de espera para el pago de tal tributo a los exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000).
Que, asimismo, es pertinente desgravar del derecho de exportación previsto por el artículo 1º del Decreto N° 793/18, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, cuyos importes hayan sido facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la vigencia del referido Decreto N° 793/18.
Que, finalmente, también se considera adecuado exceptuar del pago de ese derecho a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4049 del 12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
[/restab]
[restab title=»DECRETA»]
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 793 del 3 septiembre de 2018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- El derecho de exportación establecido en el artículo 1º no podrá exceder de PESOS CUATRO ($ 4) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota allí dispuesta, o del precio oficial FOB, según corresponda. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I (IF-2018-43170212-APN-SSPT#MHA) que forma parte de este decreto, ese límite será de PESOS TRES ($ 3) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta en el referido artículo 1°, o del precio oficial FOB, según corresponda. De aplicarse, esos límites se mantendrán en pesos hasta la cancelación de la obligación.
A los fines de determinar la aplicación del límite referido en el párrafo precedente, el monto que arroje el derecho de exportación del artículo 1° deberá expresarse en pesos al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil anterior al de la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 793 del 3 septiembre de 2018, el siguiente:
“En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000), se concederá un plazo de espera de SESENTA (60) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento. Este plazo no alcanzará a las operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros.”
ARTÍCULO 3º.- Desgrávase del derecho de exportación previsto por el artículo 1º del Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios que corresponda a importes facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la vigencia del Decreto N° 793/18.
Esos importes se excluirán, asimismo, del cálculo del límite previsto en el artículo 2º del decreto mencionado.
ARTÍCULO 4º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Decreto N° 793 del 3 septiembre de 2018, a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4049 del 12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a dictar las normas necesarias para la aplicación de este decreto.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- De forma.
[/restab]
[restab title=»ANEXOS»]
Ver Anexos
VER EN PDFAnexo 1
[/restab]
[/restabs]
Pingback: Decreto 793/18 Derechos de Exportación del 12% Hasta el 31/12/2020.