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Jurisprudencia: Omisión de Emitir Factura. Se Deja sin Efecto Sanción de Clausura. Aplicación Ley Penal Mas Benigna.

Soledad Laura Claudia s/Inf. Art. 40 – Ley 11.683

Soledad Laura Claudia s/Inf. Art. 40 – Ley 11.683. Jurisprudencia: Omisión de Emitir Factura. Se Deja sin Efecto Sanción de Clausura. Aplicación Ley Penal Mas Benigna.


Autos: Soledad Laura Claudia s/Inf. Art. 40 – Ley 11.683

Fecha: 17/5/2019

Tribunal / Sala: Cámara Federal de San Martín / Sala II


Soledad Laura Claudia s/Inf. Art. 40 – Ley 11.683

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan a conocimiento de este Tribunal las actuaciones, con motivo del recurso de apelación que presentó la defensa técnica de Claudia Soledad Lauro a Fs. 113vta., contra la
resolución de Fs. 102/109vta., que confirmó parcialmente el acto administrativo dispuesto por la Dirección Regional Oeste de la AFIP y clausuró el establecimiento a cargo de la nombrada.

Dicha impugnación se mantuvo en la instancia, sin la adhesión del Fiscal General (ver fs. 127/128 y 130).

II. Los antecedentes del caso demuestran que la infracción atribuida consistió en no haber entregado ticket, factura o documento equivalente, por sus operaciones de ventas mayores a la suma de diez pesos -$ 10-; actividad vinculada a la venta de papel de regalo por 88 pesos (Fs. 4).

Ahora bien, llegado el momento de resolver el Tribunal modificará la decisión venida a revisión.

Porque el caso concreto presenta una sucesión de leyes que, sin derogar la conducta cometida el día 8/2/2017 como infracción formal, exige una modificación de la sanción a imponer. Ello, en pos de definir cuál de las dos normas resulta más benigna para el administrado.

Tras las modificaciones que introdujo la ley 27.430, la sanción para los casos como el que se encuentra a estudio, resulta ser la clausura del establecimiento por el período de dos (2) a seis (6) días.

En tanto, la antigua redacción de dicho artículo, impone una multa de trescientos pesos – $300- a treinta mil pesos -$ 30.000- y clausura de tres (3) a diez (10) días. Asimismo, ésta en su apartado 49, preveía la eximición y reducción de sanciones “…el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad…la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción…”.

Sentado ello y según lo adelantamos, el hecho constatado tuvo lugar el 8 de febrero de 2017, es decir durante la vigencia del Art. 40 de la ley 11.683 que, indistintamente, establecía las sanciones de multa y clausura.

Por su parte, el juez de grado –más allá de la sanción que el ente administrativo aplicó eximió de la multa al contribuyente y le impuso solo la sanción de dos (2) días de clausura en los términos de la ley 27.430, bajo el razonamiento de que esta última era la más favorable para el administrado.

De adverso con lo resuelto en la instancia anterior, esta Alzada estima que la antigua redacción [Art. 40, ley 11683] de la norma resulta más benigna. Toda vez que la misma, habilita la posibilidad de eximir el cierre del comercio por una determinada cantidad de días y mantener únicamente la multa. Sanción última que objetivamente aparecería como menor que la calusura(*) y, en consecuencia resulta de aplicación ultractiva (Art. 2 CP).

En función de lo expuesto, es que se modificará la resolución atacada, dejando sin efecto la clausura dispuesta y aplicando solo la sanción pecuniaria de mil quinientos pesos definida en su momento. En igual sentido esta judicatura resolvió en causa FSM 120637/2017/CA1 “HUERTAS DEL BUEN AYRE S/ INF. ART. 40 LEY 11683”, Reg. Int. 8840, Rta. el 11 de octubre de 2018, Sala II, Sec. Penal 2).

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

MODIFICAR la decisión apelada a fojas 102/109vta. y, en consecuencia, imponer a la contribuyente Claudia Soledad Lauro la multa de mil quinientos pesos [$ 1.500]. (Arts 40 y 49 de la ley 11.683). A los fines del artículo 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala según Resolución 30/2017, 92/2018 y 141/2018 (CFASM).

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (Ley 26.856 y Ac. 24/13 CSJN) y DEVUÉLVASE.

Fdo: ALBERTO AGUSTÍN LUGONES, JUAN PABLO SALAS

NOTA: Para dejar constancia que el Dr. Marcelo Darío Fernández no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia. Conste.

(*) Textual Fallo publicado en CIJ


 

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