Resolución General 4518 AFIP: Impuesto a las Ganancias. Minas, Canteras y Bosques. Deducción por Agotamiento. Informe Anual de la Autoridad de Aplicación. Su Reglamentación.

Sumario: La Resolución General 4518 AFIP reglamenta, para el cálculo del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos respecto al impuesto a las ganancias, los requisitos mínimos que deberá contener el informe que emane de la Autoridad de Aplicación competente según la actividad de que se trate para el cómputo de los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo de los concesionarios y/o permisionarios.

A su vez, se establece que cuando la Autoridad de Aplicación no incorpore en su informe alguno de los datos previstos, por no tener acceso a ellos, el responsable deberá contar con un informe complementario con la información faltante, el que estará debidamente certificado por contador público independiente con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerce el control de su matrícula.


Resolución General 4518 AFIP

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 4/7/2019

B.O. 10/7/2019

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 10/7/2019 y de aplicación respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive (según art. 3°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos 

Cantidad de Art.: 4

Anexos: No


VISTO la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la ley del VISTO se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que entre ellas se incorporó un tercer párrafo al Artículo 75 de la ley del gravamen, estableciendo que forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos, los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo de los concesionarios y/o permisionarios, exigidos por la normativa aplicable dictada por la autoridad competente en la materia.

Que por su parte, el Decreto N° 1.170/18 agregó un primer artículo sin número a continuación del Artículo 87 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto, previendo que para el cómputo de los referidos costos, los concesionarios y/o permisionarios deben contar con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en tales disposiciones.

Que a esos fines, facultó a esta Administración Federal para establecer las condiciones que deberá satisfacer la información que emane de la Autoridad de Aplicación.

Que conforme a ello, se considera necesario reglamentar los requisitos mínimos que deberá contener el mencionado informe.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 87 del Anexo del Decreto N° 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1°.- A los fines dispuestos por el segundo párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 87 del Anexo del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios, el informe que emane de la Autoridad de Aplicación competente según la actividad de que se trate, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Con relación al concesionario y/o permisionario:

1. Nombre y Apellido, denominación y/o razón social.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

3. Domicilio fiscal y legal.

b) Ejercicio comercial al cual corresponde el informe.

c) Respecto de la mina, cantera, bosque o bien análogo:

1. Detalle de la normativa técnica y ambiental aplicable al concesionario y/o permisionario, y fecha a partir de la cual el responsable se encuentra obligado a su cumplimiento.

2. Identificación del área territorial concesionada y/o permisionada y, de corresponder, del área efectivamente explotada.

3. Estimación de agotamiento en años de vida útil o unidades extraídas, según corresponda.

4. Detalle, valor y -de corresponder- fecha de puesta en marcha o de incorporación al patrimonio, de los bienes, insumos y demás costos que hubieran sido adicionados al valor impositivo, consignando los importes deducidos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias en el ejercicio del informe, con la correspondiente identificación de dichas partidas en los estados contables respectivos.

Cuando la Autoridad de Aplicación no incorpore en su informe alguno de los datos previstos en los puntos 2, 3 y/o 4 de este inciso, por no tener acceso a ellos, el responsable deberá contar con un informe complementario con la información faltante, el que estará debidamente certificado por contador público independiente con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerce el control de su matrícula.

Art. 2°.- El informe de la Autoridad de Aplicación y, en su caso, el complementario del profesional, mencionados en el artículo precedente deberán conservarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, en el domicilio fiscal del contribuyente.

Art. 3°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.

Art. 4°.- De forma.

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Texto según Resolución General 4518 AFIP publicada en B.O. del 10/7/2019

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