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Resolución 409/19 MF Córdoba: calendario de vencimientos 2020

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La Resolución 409/19 MF Córdoba establece las fechas de vencimiento para el año fiscal 2020, de los impuestos cuya recaudación tiene a cargo la DGR.


SUMARIO: La Resolución 409/19 MF Córdoba establece las fechas de vencimiento para el año fiscal 2020, de los impuestos cuya recaudación tiene a cargo la DGR.


Resolución 409/19 MF Córdoba

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 26/12/2019

B.O. (Córdoba) 27/12/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 1/1/2020 

Organismo Emisor: Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba

Cantidad de Art.: 32

Anexos: –


A. Impuesto sobre los ingresos brutos

A.1 Contribuyentes locales

I. Régimen general

Art. 1 – Quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Córdoba, no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso del gravamen, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución.

Art. 2 – La presentación de la declaración jurada y el correspondiente pago del anticipo resultante, deberán efectuarse hasta el día del mes siguiente a aquel al cual corresponda la liquidación realizada, según el cronograma de vencimientos que se dispone a continuación:

Contribuyentes con N° de CUIT terminado en (dígito verificador)

Día de vencimiento

Cero (0), uno (1), dos (2), tres (3) o cuatro (4):

Hasta el día 16 inclusive

Cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) o nueve (9):

Hasta el día 17 inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Art. 3 – La presentación de la declaración jurada y pago final deberán ser efectuados en el mes de enero del año siguiente al que correspondan los ingresos imponibles, hasta las fechas de vencimiento fijadas en el artículo precedente según corresponda.

II. Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos – Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial – Ley 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-

Art. 4 – Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, alcanzados por las disposiciones de los artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial deberán efectuar el pago del importe fijo mensual en las fechas de vencimiento establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el pago del importe correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la ley nacional 24977 y sus modificatorias-.

A.2 Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral

Art. 5 – Quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Córdoba comprendidos en las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso del gravamen, deberán observar las disposiciones que al respecto establece la Comisión Arbitral.

A.3 Agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos – Título I y Título VI del Libro III del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias

Art. 6 – Los agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos comprendidos en el Título I y en el Capítulo II del Título VI, ambos del Libro III, del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias, obligados a utilizar el Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación (SIRCAR), aprobado por la resolución 84/2002 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, y sus modificatorias y complementarias, deberán presentar la declaración jurada e ingresar los montos retenidos, percibidos y/o recaudados por períodos quincenales de acuerdo a los vencimientos que, a tal efecto establezca la referida Comisión en el marco de dicho sistema.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará correlativamente al día hábil inmediato siguiente.

Art. 7 – Los importes recaudados por los Escribanos de Registro, cuando intervengan como agentes de recaudación conforme las disposiciones del artículo 216 del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias, deberán ser depositados y declarados dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al acto que dio origen a su actuación como tal.

Art. 8 – Los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos del régimen especial dispuesto en el Capítulo I del Título VI del Libro III del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias, deberán declarar e ingresar los montos retenidos dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la fecha del pago que generó la retención.

A.4 Agentes de recaudación régimen de recaudación bancaria del impuesto sobre los ingresos brutos y régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB” – Títulos II y III del Libro III del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias

Art. 9 – Las declaraciones juradas correspondientes a las recaudaciones practicadas por las entidades financieras respecto de los contribuyentes incluidos en los padrones que elabore la Dirección General de Rentas y comunique al “Sistema Especial de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB” deberán ser presentadas e ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 en el marco de dicho sistema.

B. Impuesto de sellos

I. Régimen general

Art. 10 – Los contribuyentes que tributan por declaración jurada y/o los agentes de retención, percepción y/o recaudación que deban actuar como tales, conforme las disposiciones del Título V del Libro III del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias, con excepción de los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, deberán ingresar el importe total de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive de cada mes, hasta el séptimo día hábil posterior a esa fecha.

Los importes de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas desde el día 16 y hasta el último día calendario, ambos inclusive de cada mes, deberán ingresarse hasta el séptimo día hábil posterior a esa fecha.

Art. 11 – La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual deberá efectuarse hasta el día 15 del mes siguiente al que correspondan practicarse las retenciones, percepciones y/o recaudaciones.

II. Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor

Art. 12 – Los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, en su carácter de agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto de sellos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 286 del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias y lo establecido en los respectivos convenios celebrados con la Provincia de Córdoba, deberán depositar los montos retenidos, percibidos y/o recaudados y presentar la correspondiente declaración jurada en los plazos que establece la resolución 121/2016 de este Ministerio.

Art. 13 – La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) deberá realizar, a la Dirección General de Rentas, la rendición de los fondos depositados por los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor según lo previsto en el artículo anterior, en los plazos que establece la resolución ministerial 121/2016.

III. Escribanos de Registro – Capítulo XI del Título V del Libro III del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias

Art. 14 – Los Escribanos de Registros, deberán declarar e ingresar el importe de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas conforme las disposiciones del artículo 296 del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al acto, instrumento o escritura que dio origen a la retención, percepción y/o recaudación.

C. Impuesto inmobiliario básico y adicional y contribución especial para la financiación de obras y servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA)

Art. 15 – El impuesto inmobiliario básico y adicional -anualidad 2020- establecido por el Código Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias- y la contribución especial para la financiación de obras y servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), se abonarán conforme las disposiciones de los artículos siguientes.

C.1 Impuesto inmobiliario básico propiedades urbanas

Art. 16 – El monto del impuesto correspondiente a las propiedades urbanas podrá ser cancelado en una (1) cuota, en doce (12) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:

A. Cuota única: hasta el 10 de febrero de 2020.

B. Pago en cuotas: doce (12) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento hasta el día 10 de cada mes o primer día hábil siguiente, a partir del mes de febrero de 2020 y hasta el mes de enero de 2021.

C.2 Impuesto inmobiliario básico propiedades rurales y contribución especial para la financiación de obras y servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA)

Art. 17 – El monto del impuesto inmobiliario básico correspondiente a las propiedades rurales y de la contribución especial para la financiación de obras y servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida en forma conjunta con el mismo, podrá ser cancelado en una (1) cuota, en doce (12) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:

A. Cuota única: hasta el 10 de mayo de 2020 o día hábil siguiente.

B. Pago en cuotas: doce (12) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento hasta el día 10 de cada mes o primer día hábil siguiente, a partir del mes de febrero de 2020 y hasta el mes de enero de 2021.

C.3 Impuesto inmobiliario básico propiedades rurales – grupos de parcelas

Art. 18 – Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles rurales que puedan optar por conformar grupos de parcelas -agrupamiento de parcelas rurales- deberán presentar ante la Dirección General de Rentas una declaración jurada en la forma y condiciones que la misma establezca, pudiendo cancelar el impuesto en una (1) cuota, en dos (2) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:

A. Declaración jurada anual: hasta el 17 de abril de 2020.

B. Cuota única: hasta el 15 de mayo de 2020.

C. Pago en cuotas:

a. Primera cuota: hasta el 15 de mayo de 2020.

b. Segunda cuota: hasta el 17 de julio de 2020.

c. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito o débito directo en cuenta bancaria: para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive.

A los fines de lo que se establece en la ley impositiva en este aspecto y en el presente artículo resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del decreto 1205/2015, sus modificatorios y normas complementarias.

C.4 Impuesto inmobiliario básico – conjuntos tributarios rurales

Art. 19 – El monto del impuesto inmobiliario básico correspondiente a los conjuntos tributarios rurales y de la contribución especial para la financiación de obras y servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida en forma conjunta con el mismo, podrán ser cancelados en una (1) cuota, en doce (12) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:

A. Cuota única: hasta el 10 de mayo de 2020 o día hábil siguiente.

B. Pago en cuotas: doce (12) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento hasta el día 10 de cada mes o primer día hábil siguiente, a partir del mes de febrero de 2020 y hasta el mes de enero de 2021.

C.5 Impuesto inmobiliario adicional

Art. 20 – El impuesto inmobiliario adicional podrá ser cancelado en una (1) cuota, en dos (2) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se disponen debiendo los contribuyentes y/o responsables presentar declaración jurada anual en los plazos que se disponen:

A. Declaración jurada: hasta el 15 de mayo de 2020.

B. Cuota única: hasta el 15 de junio de 2020 o día hábil siguiente.

C. Pago en cuotas:

a. Primera cuota: hasta el 15 de junio de 2020.

b. Segundo cuota: hasta el 15 de agosto de 2020.

D. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito o débito directo en cuenta bancaria: para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive.

C.6 Cuota/s extraordinaria/s impuesto inmobiliario (segundo párr. del art. 164 del CTP -L. 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-)

Art. 21 – La/s cuota/s extraordinaria/s del impuesto inmobiliario básico, adicional y la contribución especial para la financiación de obras y servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) para cada anualidad vencida que surja/n por aplicación de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 164 del Código Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-, deberán ser ingresadas hasta el 15 de abril del año 2020.

En caso de que la/s cuota/s extraordinaria/s sean liquidadas por la Dirección General de Rentas con posterioridad a la fecha dispuesta en párrafo precedente, el contribuyente y/o responsable podrá abonarla/s dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la emisión de la liquidación de las mismas.

D. Impuesto a la propiedad automotor

I. Régimen general

Art. 22 – El impuesto a la propiedad automotor -anualidad 2020- establecido en el Título Cuarto, Capítulo I del Código Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-, podrá ser cancelado en una (1) cuota, en doce (12) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:

A. Cuota única: hasta el 10 de marzo de 2020.

B. Pago en cuotas: doce (12) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento hasta el día 10 de cada mes o primer día hábil siguiente, a partir del mes de febrero de 2020 y hasta el mes de enero de 2021.

Cuando corresponda, en los casos que se indican a continuación, dar el alta de un vehículo, en una fecha posterior al vencimiento previsto para el ingreso de alguna de las cuotas establecidas para la anualidad 2020, el pago del impuesto proporcional generado desde la fecha de radicación o alta deberá realizarse a prorrata en las restantes cuotas a vencer para dicha anualidad.

Lo previsto en el párrafo anterior resulta de aplicación para los siguientes casos:

a) Altas de unidades 0 km.

b) Altas por ingreso/reingreso de unidades de otra jurisdicción.

c) Altas por recupero de unidades dadas de baja, cuando se hubiere verificado el robo o hurto de la misma.

d) Altas por automotores y motovehículos armados fuera de fábrica conforme las previsiones del último párrafo del punto 4 del artículo 59 de la ley impositiva 10680.

Art. 23 – En los casos de inscripciones iniciales de automotores en la Provincia de Córdoba enumerados en el artículo anterior, corresponderá abonar la próxima cuota a vencer en la proporción prevista en el artículo anterior, en la fecha de vencimiento establecida en la boleta de pago que a tal efecto emitan los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en cumplimiento del Convenio de Complementación de Servicios entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Provincia de Córdoba.

Art. 24 – Cuando existan deficiencias de información en la base de datos u otras razones no imputables al contribuyente que dificulten la emisión de las correspondientes liquidaciones, la Dirección General de Rentas podrá, excepcionalmente, establecer plazos especiales de pago diferentes a los establecidos en el artículo precedente.

En caso de incumplimiento de las obligaciones aludidas en el párrafo anterior, dentro de los plazos de excepción establecidos, hará procedente los recargos y/o sanciones previstos en la legislación tributaria vigente, desde el momento que operó el vencimiento general del gravamen.

II. Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor

Art. 25 – Los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, en su carácter de agentes de recaudación del impuesto a la propiedad automotor deberán ingresar en la/s entidad/es bancaria/s y/o ente/s recaudador/es que disponga la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), el importe de los montos recaudados semanalmente en los plazos que establece la resolución ministerial 121/2016.

Art. 26 – La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en forma semanal deberá realizar, a la Dirección General de Rentas, la rendición de los fondos depositados por parte de los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor según lo previsto en el artículo anterior en los plazos que establece la resolución ministerial 121/2016.

E. Impuesto a las embarcaciones – Título Cuarto Bis, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-

Art. 27 – I. Régimen general. El impuesto a las embarcaciones -anualidad 2020- establecido en el Título Cuarto Bis, Libro Segundo del Código Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-, podrá ser cancelado en una (1) cuota, en doce (12) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:

A. Cuota única: hasta el 10 de marzo de 2020.

B. Pago en cuotas: doce (12) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento hasta el día 10 de cada mes o primer día hábil siguiente, a partir del mes de febrero de 2020 y hasta el mes de enero de 2021.

F. Agentes de retención del impuesto inmobiliario, a la propiedad automotor y a las embarcaciones, sobre haberes para agentes públicos provinciales, jubilados y pensionados provinciales

Art. 28 – Las retenciones del impuesto inmobiliario, impuesto a la propiedad automotor y/o impuesto a las embarcaciones que realice el Estado Provincial, en su carácter de empleador, sobre las remuneraciones de los agentes públicos provinciales, jubilados y pensionados provinciales que hubieren optado por realizar el pago de dichos tributos a través del descuento en la planilla de haberes, deberán ser ingresadas hasta el día veinticinco (25) del mes siguiente al mes por el cual se abonan las remuneraciones.

Disposiciones generales

Art. 29 – Establecer que cuando los vencimientos de las cuotas del impuesto inmobiliario y de la contribución que se liquida conjuntamente con el mismo, de corresponder; del impuesto a la propiedad automotor y del impuesto a las embarcaciones, correspondientes a la anualidad 2020, operen un día anterior a un día inhábil o días inhábiles, las mismas se considerarán abonadas en término cuando las liquidaciones para su pago se emitan a través del sitio web de la Dirección General de Rentas durante los referidos días inhábiles y se abonen dentro de los plazos dispuestos en dichas liquidaciones.

Art. 30 – Facultar a la Dirección General de Rentas a extender los plazos fijados para el pago de las obligaciones tributarias cuando situaciones derivadas de feriados bancarios oficialmente establecidos, conflictos laborales u otras causas que impidan el normal desenvolvimiento del conjunto de las entidades financieras que operan en la localidad imposibiliten a contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Asimismo la Dirección General de Rentas queda facultada a dictar las normas complementarias que se requieran, en los casos que cuestiones de orden operativo imposibiliten la emisión en tiempo y forma de las correspondientes liquidaciones de impuestos provinciales y/o el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por parte de los contribuyentes y/o responsables.

Art. 31 – La Dirección General de Rentas dictará las normas que se requieran para la aplicación de las presentes disposiciones.

Art. 32 – De forma.


Texto según Resolución 409/19 MF Córdoba publicada en B.O. (Córdoba) del 27/12/2019

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