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Decreto 2029/19 Córdoba: Modificación ley impositiva 2020

SUMARIO: El Decreto 2029/19 Córdoba modifica la ley impositiva 10680, vigente para el período fiscal 2020 como consecuencia de la adhesión al Consenso Fiscal del 17/12/2019.

En tal sentido, se incrementan las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos para determinadas actividades.


Decreto 2029/19 Córdoba

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 26/12/2019

B.O. (Córdoba) 30/12/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 1/1/2020

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba

Cantidad de Art.: 4

Anexos: 1


Art. 1 – Modifícase la ley impositiva 10680, vigente para la anualidad 2020, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

“Art. 15 – En cumplimiento de los compromisos asumidos en el ‘Consenso Fiscal’ de fecha 16 de noviembre de 2017 entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus adendas -aprobados por las L. (Nacionales) 27429 y 27469 y las L. provinciales 10510, 10591 y 10683- las alícuotas especiales para cada actividad son las que se indican en el Anexo I de la presente ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 16 a 37 siguientes y en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la presente ley.”.

2. Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

“Servicios financieros y otros servicios

Art. 23 – La alícuota especial del siete por ciento (7%) dispuesta para las instituciones sujetas al régimen de la ley nacional 21526 -de entidades financieras-, resulta de aplicación para todos los ingresos que las mismas obtengan en el desarrollo de sus actividades, excepto para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, los que quedan alcanzados a la alícuota del cero por ciento (0%).

Lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para los fideicomisos financieros que determinen su base imponible según las disposiciones a que hace referencia el artículo 193 del Código Tributario Provincial.

La alícuota del cero por ciento (0%) prevista en el primer párrafo de este artículo resultará de aplicación para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por el Fondo Fiduciario Público Pro.Cre.Ar., en el marco del decreto de necesidad y urgencia 902/2012 del Poder Ejecutivo Nacional.

Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación independientemente de las distintas alícuotas que para cada una de las actividades desarrolladas por las entidades financieras se encuentren codificadas en el Anexo I de la presente ley.”.

3. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

“Art. 24 – Los ingresos provenientes de los servicios financieros, intermediación financiera y otros servicios que se detallan a continuación, efectuados por los sujetos que para cada caso se indica, cuyos Códigos de Actividad se describen en el Anexo I de la presente ley, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna ‘Alícuota’ del siguiente cuadro:

 

Descripción/observación y/o tratamiento especial

Alícuota

Alícuota reducida (art. 39 de la presente ley)

Alícuota agravada (art. 40 de la presente ley)

1.-

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real), descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al régimen de la ley nacional 21526 de entidades financieras:

7,00%

5,00%

2.-

Préstamos de dinero efectuados por las entidades a que se refiere el inciso 5) del artículo 214 del Código Tributario Provincial, ley 6006 -t.o. 2015 y sus modif.-:

3,00%

2,50%

3.-

Servicios desarrollados por las compañías de capitalización y ahorro:

5,50%

4,00%

4.-

Servicios desarrollados por casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, realicen transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión:

6,50%

4,00%

5.-

Transacciones u operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación (cobertura y/o especulativo), efectuada por personas o entidades no sujetas al régimen de la ley nacional 21526 -de entidades financieras-:

4,75%

4,00%

5,50%

6.-

Compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidades:

6,50%

4,00%

7.-

Servicios de empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra:

6,50%

4,00%

8.-

Servicios de administración de fideicomiso a cambio de una retribución:

4,75%

4,00%

9.-

Enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares [inc. f) del art. 197 del CT Provincial]-:

5,50%

3,50%

6,00%

10.-

Las entidades que administran y/o procesan transacciones y/o información para la confección de resúmenes y/o liquidaciones para las entidades emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas entidades agrupadores o agregadores:

7,00%

5,00%

11.-

Las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos; a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros y, la de cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, gestión, procesamiento, rendición y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital:

7,00%

5,00%

4. Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

“Art. 25 – A todos los efectos de la presente ley, las actividades desarrolladas por las instituciones sujetas al régimen de la ley nacional 21526 -de entidades financieras- se consideran incluidas en la actividad ‘Servicios Financieros’ del Anexo I del ‘Consenso Fiscal’ de fecha 16 de noviembre de 2017 entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus adendas -aprobados por las L. (nacionales) 27429 y 27469 y las leyes provinciales 10510, 10591 y 10683-.”.

5. Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:

“Matarife abastecedor

Art. 34 – Inclúyese dentro de los Códigos de Actividades 101012 ‘Procesamiento de Carne de Ganado Bovino’ y 101040 ‘Matanza de Ganado excepto el Bovino y Procesamiento de su Carne’ del Anexo I de la presente ley y a la alícuota especial del uno coma cinco por ciento (1,50%) o del uno por ciento (1%) -en caso de resultar de aplicación las disposiciones del art. 39 de la presente ley-, a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de matarife abastecedor de ganado cuando la faena se efectúe en un establecimiento ubicado en jurisdicción de la Provincia de Córdoba y se encuentre vigente la constancia de inscripción ante el organismo nacional que tiene a su cargo el control comercial agropecuario como matarife abastecedor.

Cuando el contribuyente no cumplimente los aludidos requisitos su actividad debe encuadrarse en los Códigos de Actividades 463121 o 463129, según corresponda.”.

6. Sustitúyense en el Anexo I de la ley impositiva 10680, las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos, solo para las actividades cuyos códigos de actividades se incluyen en el Anexo I del presente decreto.

7. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

“Art. 47 – El impuesto de sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se abonará de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se especifican en los artículos siguientes del presente Capítulo.

Cuando el contribuyente y/o responsable no ingresare el importe del gravamen dentro del plazo previsto a tal efecto por el citado Código, las mencionadas alícuotas, escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente manera, en función de la fecha de pago del impuesto:

1. Hasta tres (3) meses de retardo: el veinte por ciento (20%);

2. Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el treinta por ciento (30%);

3. Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el cuarenta por ciento (40%);

4. Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%), y

5. Más de doce (12) meses de retardo: el setenta por ciento (70%).”.

8. Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:

“Art. 49 – Pagarán un impuesto proporcional:

1.- Del quince por mil (15‰):

1.1.- Los contratos de compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones sobre los mismos y, en general, todo acto o contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles o la nuda propiedad, con excepción de los casos previstos en el punto 11.1.- del presente artículo.

1.2.- Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes.

1.3.- Los actos, contratos y operaciones que, debiendo ser hechos por escritura pública, sean otorgados por instrumento privado.

1.4.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compras hubiere efectuado.

2.- Del siete coma veinte por mil (7,20‰):

2.1.- Los contratos de obras públicas y sus subcontratos en los casos en que sean registrados en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

3.- Del diez por mil (10‰):

3.1.- Los contratos de locación y sub-locación de bienes inmuebles, excepto los contratos comprendidos en el punto 11.2.- del presente artículo, incluidos los contratos con opción a compra.

4.- Del seis por mil (6‰):

4.1.- Los giros y los instrumentos de transferencias de fondos, con excepción de los débitos o créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.

4.2.- Los contratos de mutuo y sus refinanciaciones emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la ley nacional 21526 -de entidades financieras- y siempre que se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Constituya la única propiedad para el/los adquirente/s, y

b) El monto del crédito no supere la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000).

5.- Del doce por mil (12‰):

5.1.- Los reconocimientos de obligaciones y los contratos de mutuo y sus refinanciaciones, con excepción de los casos previstos en el punto 4.2.- del presente artículo.

5.2.- Los contratos de crédito recíproco. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.

5.3.- Los contratos de locación o sublocación de bienes muebles, prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras, sus cesiones o transferencias, incluidos los con opción de compra.

5.4.- Las divisiones de condominio.

5.5.- La liquidación de sociedades, en el momento de aprobación del balance final y del proyecto de distribución, en los casos en que los bienes transferidos no se encuentren alcanzados por una alícuota específica según la naturaleza de los mismos.

5.6.- Las cesiones de derechos y liquidaciones parciales y finales sobre el fondo común en las uniones transitorias, agrupaciones de colaboración u otros contratos asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.

5.7.- Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, de cesión de crédito y de constitución de prenda sobre el mismo.

5.8.- Las cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios.

5.9.- Las cesiones de créditos y derechos.

5.10.- Las transacciones.

5.11.- Los actos de constitución de renta vitalicia y de los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie.

5.12.- Las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y los descubiertos transitorios.

5.13.- Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y, en general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo las órdenes de pago que libren los bancos contra sí mismos que tributarán un impuesto fijo.

5.14.- Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, de acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y, complementariamente, ahorro o capitalización, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos.

5.15.- Los contratos de prenda con registro.

5.16.- Las fianzas, avales y demás garantías personales.

5.17.- Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición del dominio de muebles por prescripción y de proveeduría o suministro, excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 5.20.-, 6.5.-, 6.7- y 9.1.- del presente artículo.

5.18.- Los actos, contratos u obligaciones no sometidos por esta ley a un gravamen especial.

5.19.- Las daciones en pago de bienes inmuebles.

5.20.- Las inscripciones del dominio de un automotor cuando el vendedor sea un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y exista una inscripción preventiva conforme lo dispuesto en el punto 9.1.- del presente artículo.

6.- Del quince por mil (15‰):

6.1.- Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales e industriales, las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos.

6.2.- Las declaraciones de reconocimiento de dominio o condominio sobre bienes inmuebles.

6.3.- Las transferencias de construcciones o mejoras que tengan el carácter de inmuebles por accesión física.

6.4.- Las adquisiciones del dominio de inmuebles por prescripción.

6.5.- Las inscripciones del dominio de un automotor cuando no resulten aplicables las previsiones de los puntos 5.20 o 9.1 de este artículo.

6.6.- Las inscripciones de vehículos nuevos (“0 km”) producidos en el Mercosur.

6.7.- Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidas para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y, en general, los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.

7.- Del dieciocho por mil (18‰):

7.1.- Los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, con excepción de los casos incluidos en el punto 7.2 de este artículo.

7.2.- En los casos de contratos a través de los cuales la Lotería de la Provincia de Córdoba SE otorga la concesión precaria de una agencia de juegos para efectuar la comercialización de los juegos que la misma autorice, la alícuota se reducirá un noventa por ciento (90%).

8.- Del uno coma veinte por mil (1,20‰):

8.1.- Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios ‘Liquidación Primaria de Granos’ utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos.

Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes, se debe reponer el gravamen en uno solo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute.

Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente deben aplicarse, por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 231 del Código Tributario Provincial.

Las disposiciones referidas a la reposición del impuesto de sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra.

8.1.1.- En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario ‘Liquidación Primaria de Granos’ (ex formulario C-1116 ‘C’ -nuevo modelo-) la base imponible para el cálculo del impuesto de sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. El impuesto así determinado no puede ser inferior a la cuota fija prevista en el punto 3.- del artículo 50 de esta ley por cada formulario de ‘Liquidación Primaria de Granos’ en operaciones de consignación (ex formulario C-1116 ‘C’ -nuevo modelo-). De verificarse con los referidos formularios de ‘Liquidación Primaria de Granos’ en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos.

8.2.- En los casos que las operaciones del punto 8.1.- de este artículo sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Córdoba que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el impuesto de sellos de la Provincia de Córdoba, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten.

9.- Del cero por mil (0‰):

9.1.- Las inscripciones preventivas del dominio de un automotor en el Registro de la Propiedad Automotor a favor de un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, mediante el Formulario 17 o el que lo sustituyere.

10.- Del treinta por mil (30‰):

10.1.- Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 6.6.- y 6.7.- del presente artículo.

11.- Del siete coma cincuenta por mil (7,50‰):

11.1.- Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto inmuebles cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Se trate de una vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba para el adquirente;

b) Constituya la única propiedad para el/los adquirente/s, y

c) El valor de la operación, la base imponible o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto de pesos tres millones ($ 3.000.000).

11.2. – Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles rurales.”.

9. Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:

“Operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos

Art. 54 – Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagan:

1.- Los contratos de seguros de cualquier naturaleza o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia de Córdoba sobre bienes situados dentro de la misma, el diez por mil (10‰) calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagan el mismo impuesto los contratos de seguros o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgos por accidentes de personas domiciliadas en la misma jurisdicción. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. Cuando se trate de seguros de vida la alícuota es del uno por mil (1‰).

2.- Los contratos preliminares de reaseguros, de carácter general, celebrados entre aseguradores en los que se estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagan un impuesto de pesos seis ($ 6) por cada foja.

3.- La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El impuesto de sellos correspondiente a las pólizas será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos mediante declaración jurada.

4.- Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que estos firmen con los asegurados pagan el cero coma cinco por mil (0,5‰) al ser aceptados o conformados por el asegurador.

5.- Los títulos de capitalización y ahorro con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos, independientemente del interés del capital, abonan un sellado equivalente al uno por mil (1‰) sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante declaración jurada.”.

Art. 2 – Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas a dictar las normas y/o procedimientos que resulten necesarios para la aplicación del presente decreto.

Art. 3 – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Finanzas y por el señor Fiscal de Estado y enviado a la Honorable Legislatura Provincial para su posterior ratificación.

Art. 4 – De forma.


ANEXO I (*)

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(*) El anexo fue publicado en la fe de errata del boletín oficial del 31/12/2019.

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Texto según Decreto 2029/19 Córdoba publicada en B.O. (Córdoba) del 30/12/2019

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