Decisión Administrativa 663/20 JGM
Recomendaciones del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP
Decisión Administrativa 663/20 JGM
Decisión Administrativa 663/20 Jefatura de Gabinete de Ministros adopta recomendaciones del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP
La Decisión Administrativa 663/20 JGM adopta recomendaciones del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción.
SUMARIO
Se adoptan las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP, en las Actas Nº 5 y su Anexo y Nº 6 conjuntamente con sus ANEXOS, todos los cuales forman parte integrante de la presente.
En tal sentido destacamos:
a) Situación Educación Gestión Privada: se estima necesario diferir el tratamiento del otorgamiento exclusivamente a establecimientos de educación obligatoria privada conforme los códigos descriptos en el párrafo siguiente, de los beneficios del Programa a fin de ser analizados en particular, atendiendo a la complejidad y heterogeneidad y extensión del sector, con los criterios adecuados.
A tal efecto, se le ha requerido al Ministerio de Educación que elabore un informe que dé cuenta de los establecimientos, dotaciones, pago de salarios, subsidios, y todo otro extremo relevante a tal efecto, requiriendo a las jurisdicciones provinciales datos para su elaboración (sectores del nomenclador 851, 852, 853 y las actividades 854930 y 854940).
b) Ampliación de actividades: se recomienda que sean incorporados al beneficio del Salario Complementario y a la reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales al SIPA devengadas durante el mes de abril de 2020, a las actividades incluidas en el Anexo del Acta N° 5 y en el Anexo del Acta N° 6.
En lo referente al Sector de la Salud, se estima que las actividades identificadas bajo los códigos 551010, 551021, 551022, 551023, 551090 y 552000 deberán gozar de los beneficios contemplados por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) en los términos indicados en el apartado II, punto 2) del Acta N° 4.
c) Créditos a tasa cero monotributistas: se definió que no serán elegibles los sujetos adheridos con situación crediticia 3, 4, 5 o 6. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.
Atento haberse verificado un error material en la redacción del Acta N° 4, se sustituye la redacción del Punto 3.4.- por el siguiente “3.4. Que el monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 haya caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado”.
Se recomienda avanzar en la instrumentación del beneficio del Crédito Tasa Cero para los citados sujetos, en tanto revistan en las categorías A a K del régimen indicado, incluyendo a aquellos que hayan percibido el IFE.
Se recomienda que la AFIP comunique a cada interesado tal posibilidad de acceso, solicitándole que requiera la siguiente información:
a. La voluntad de acceder efectivamente al crédito y, en su caso, el monto que se solicita (dentro de los límites contemplados).
b. Los datos de la tarjeta de crédito bancaria a través de la cual se percibirá el crédito y, de poseerla, la CBU de la cuenta en la entidad bancaria emisora de aquella.
d) Créditos a tasa cero autónomos: se recomienda que estos sujetos sean elegibles para el Crédito Tasa Cero siempre y cuando cumplan con las condiciones definidas en el apartado 3 del Acta 4 para las personas adheridas al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes.
Respecto del punto 3.4 de dicho apartado, en la redacción que le acuerda el Acta 5, en el caso de las y los trabajadores autónomos se tomará el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2019, respecto del mismo período de 2020.
Adicionalmente, deberán reunir las siguientes condiciones:
– Situación crediticia distinta a 3, 4, 5 o 6.
– No encontrarse adherido al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes.
– No ser integrante de directorio de sociedades comerciales.
Los beneficiarios de este financiamiento no podrán acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total de crédito.
e) Salario Complementario: los beneficios correspondientes al Salario Complementario del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) deberían ser depositados en la cuenta bancaria de la trabajadora o trabajador.
En ningún caso se podrá acceder a dicho beneficio de no contar con una cuenta bancaria.
Es responsabilidad de la empleadora y/o empleador informar los datos de la/s cuenta/s y CBU, quedando bajo su responsabilidad la apertura de las cuentas necesarias a tal fin.
f) Requisitos ATP: se recomienda adecuar el análisis de cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios del Programa ATP para el caso de las actividades cuyas particularidades impidan verificar el salario de febrero (receso de verano), tomado como punto de partida a tal efecto.
ANÁLISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 26/4/2020
B.O. 26/4/2020
Vigencia y Aplicación: desde el 26/4/2020 (Según art. 3°)
Organismo Emisor: Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: 7
FUNDAMENTOS
VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, sus complementarios y modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20 hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, destinado a empleadores, empleadoras, trabajadoras y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquéllos.
Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por sus similares Nros. 347/20 y 376/20, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto; determinar el período para las prestaciones económicas elevadas; y decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; dictaminar, en base a ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
Que el citado Comité, con base de los informes técnicos producidos por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO -sobre la base de la información acompañada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.
Que, en particular, las Actas 5 y 6 dan cuenta de la recomendación para que los requisitos y las condiciones definidas para el beneficio de Salario Complementario en el Acta 4, sean de aplicación los listados de actividades analizadas y que se las incluya como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso b), del artículo 6° del Decreto N° 332/20; así también, para la realización de evaluaciones sectoriales específicas relativas los sector de la educación pública de gestión privada; de transporte; de salud y de seguros en relación con los beneficios definidos en el Programa.
Que, asimismo, propuso el procedimiento y las condiciones para la implementación del Crédito Tasa Cero con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y a los trabajadores autónomos aportantes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO y las condiciones de elegibilidad respecto de éstos; además, recomendó también las características del procedimiento para la percepción del Salario Complementario del Programa ATP; y, finalmente, que se instruya a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a ejecutar el Programa en sus aspectos instrumentales.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN a través de las Actas Nros. 5 y 6.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.
DECIDE
Art. 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en las Actas Nº 5 (IF-2020-27559654-APN-MEC) y su ANEXO (IF-2020-27518011-APN-UGA#MDP) y Nº 6 (IF-2020-27966329-APN-MEC) conjuntamente con sus ANEXOS (IF-2020-28008142-APN-DGD#MPYT), (IF-2020-27794152-APN-GG#SSS), (IF-2020-27940917-APN-UGA#MDP), (IF-2020-27567859-APN-DGD#MPYT), todos los cuales forman parte integrante de la presente.
Art. 2º.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de adoptar las medidas recomendadas.
Art. 3º.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ANEXOS
FUENTE
Texto según Decisión Administrativa 663/20 JGM publicado en el Boletín Oficial del 26/4/2020
Decisión Administrativa 663/20 JGM, Jefatura de Gabinete de Ministros, Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP, Emergencia coronavirus
Decisión Administrativa 663/20 JGM, Recomendaciones del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP
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