La Corte Suprema recordó que para que la base imponible constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta inobjetable que la fijación de su cuantía tome en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva.
Así lo determinó en la sentencia del caso «Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa«.
La empresa petrolera actora promovió demanda contra un municipio de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se dejara sin efecto la resolución mediante la cual se la había intimado al pago de determinadas sumas de dinero en concepto de remanente adeudado por tasa por inspección de seguridad e higiene (TISH).
Cuestionó que la demandada pretendiera cobrarle la TISH sobre una base imponible que alcanzaba a los ingresos devengados en otros municipios de la provincia en la que no tenía local o establecimiento habilitado.
El superior tribunal provincial rechazó la demanda, contra lo que la accionante interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la correspondiente queja.
La Corte hizo lugar a la queja, declaró parcialmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
Si ud. es suscriptor puede acceder al fallo y los puntos destacados del mismo haciendo click a continuación:
Los jueces Maqueda y Rosatti consideraron admisible el agravio de la recurrente relativo a la proporcionalidad de la tasa. Explicaron que, en efecto, la actora cuestionaba la potestad tributaria del municipio ejercida en el marco de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la ley orgánica de las municipalidades y las ordenanzas municipales pertinentes, y finalmente al amparo de la autonomía municipal que reconoce la Constitución Nacional.
En relación a ello, señalaron que el reconocimiento de la autonomía municipal importa, necesariamente, garantizar los medios para la subsistencia de los municipios.
Dentro de ese “derecho a los medios”, se encuentran los recursos provenientes de la potestad tributaria que titularizan y dentro de los mismos, las tasas constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal.
Explicaron que la atribución de los municipios para crear una tasa, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente; y c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo, debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido y la capacidad contributiva.
Luego señalaron que, en el caso, surgía del dictamen pericial contable que se habían realizado tres inspecciones en una de las dos estaciones de servicio de la actora.
Sobre esa base, la máxima instancia local había tenido por acreditada no solo la organización y puesta a disposición del servicio sino la prestación efectiva y directa en reiteradas oportunidades de los servicios.
En relación a la cuantificación del tributo, y específicamente en la selección de la base imponible, recordaron que la Corte ha dicho que para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta inobjetable que la fijación de su cuantía tome en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva.
De ese modo, no existían reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo como el considerado en el caso, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio.
Al respecto, destacaron que el apelante no había aportado en su recurso extraordinario argumentos tendientes a demostrar en concreto la irrazonabilidad o desproporción del tributo.
La jueza Highton de Nolasco, en voto concurrente, en relación al agravio referido a la proporcionalidad de la tasa, recordó que la relación que debe existir entre la tasa y el costo del servicio público que justifica su cobro no implica una equivalencia estricta sino que al cobro de una tasa corresponda siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio a algo no menos individualizado —bien o acto— del contribuyente y que dada la imposibilidad de establecer con exactitud el costo individual para cada caso particular, la tasa se fija como una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado.
Asimismo, expresó que se ha considerado equitativo y aceptable que, para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tome en cuenta también la capacidad contributiva de los contribuyentes, ya sea representada por el valor del inmueble o el de su renta, o bien estimada en función de los ingresos brutos originados por la actividad industrial o comercial que desarrolla, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio.
En función de lo expuesto, indicó que, en el caso, los cuestionamientos constitucionales al modo en que las normas locales determinaban los elementos cuantitativos de la tasa en cuestión debían sustentarse no solo en su falta de proporción con relación al costo del servicio prestado por el municipio demandado, sino también en función de la capacidad contributiva tenida en cuenta por el referido tributo, extremo que la recurrente no había siquiera invocado.
El juez Lorenzetti, por su voto, definió el principio de descentralización institucional, la autonomía financiera de los municipios para cumplir sus funciones y se refirió al desequilibrio en el reparto de recursos.
Al respecto, explicó que la falta de cumplimiento de las normas dentro del sistema federal no puede constituirse en una habilitación para crear tributos por fuera de los límites constitucionales. Por lo tanto, indicó que resulta necesario el cumplimiento estricto de la Nación hacia las provincias y de estas respecto de los municipios, pero estos últimos deben evitar crear cargas de manera anómala para suplir las deficiencias del federalismo fiscal.
En esa línea, mencionó los caracteres jurídicos de la tasa municipal desarrollados por el Tribunal y explicó que se trata de una suma dineraria que debe tener una vinculación razonable con el costo del servicio, con el territorio en el que se lo presta, que puede tener una referencia a la capacidad contributiva y para cuyo cobro alcanza con la organización y puesta a disposición del particular, sin que este pueda rehusar su pago por no hacer uso o no tener interés en él. Al respecto, consideró que en el caso no se había probado la violación de esos principios.
Tanto la alegada falta de prestación del servicio, así como lo referido a la proporcionalidad de la tasa y su relación con el costo del servicio por ella retribuido, no habían sido suficientemente fundados por la actora en su recurso, al tratarse de simples manifestaciones sin respaldo que no lograban desvirtuar la ponderación, realizada por el a quo, de la prueba producida en las actuaciones.
Fuente: Secretaría de Jurisprudencia CSJN