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VISTO el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756 (IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 22 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el mencionado proyecto de ley, se disponen importantes modificaciones al régimen jurídico aplicable a la Movilidad Previsional y a la Seguridad Social.
Que por el artículo 1° del proyecto de ley en análisis se recepta la pauta de movilidad dispuesta por el Decreto N° 274/24, basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que a través del citado artículo 2° del proyecto de ley se prevé, para el mes de marzo de cada año, un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año calendario anterior.
Que si esta variación no fuera positiva, no será aplicable ajuste alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice utilizado.
Que mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se instruye al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, a partir de abril de 2024, y por única vez, un incremento compensatorio adicional y acumulativo al DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) previsto en el apartado a) del inciso 1° del artículo 4° del Decreto N° 274/24, a fin de alcanzar el VEINTE COMA SEIS POR CIENTO (20,6%) de la variación porcentual mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) de enero de 2024.
Que, por otra parte, a través del artículo 4° se dispone, como garantía de haber mínimo, la obligación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de otorgar, a aquellas personas que perciban un solo beneficio previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el pago de un suplemento dinerario con carácter alimentario, a fin de que los ingresos totales percibidos no resulten inferiores al último valor disponible de la canasta básica total por adulto equivalente publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) multiplicado por UNO CON NUEVE CENTÉSIMAS (1,09).
Que por el artículo 5° del proyecto de ley se modifica la Ley N° 26.417 y sus modificatorias y se establece una actualización mensual de las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia, a fin de determinar el haber inicial de los jubilados.
Que, a través del artículo 6° del proyecto de ley en estudio se incorpora como inciso g) del artículo 14 de la Ley N° 24.241 del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el deber del organismo previsional de abonar las prestaciones previsionales en un solo pago, durante el mes en curso en que se devengue.
Que, mediante los artículos 7°, 8° y 9° del proyecto de ley, se prevé la realización de determinados informes de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, por último, a través del artículo 10 del proyecto de ley se instruye a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a cancelar, con los recursos tributarios estipulados por ley con asignación específica a la seguridad social, la totalidad de las deudas que mantiene con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, como así también con los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que cuenten con sentencia firme, dentro de un plazo de SEIS (6) meses a partir de la promulgación del proyecto de ley en examen, que podrá ser prorrogado por otros SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de dicho organismo.
Que, el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente en tanto no contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente de su financiamiento.
Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su artículo 126, prevé que “Todo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del mismo…”.
Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos prevista en el Presupuesto Nacional.
Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones provinciales, las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, disponen que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la Ley de Presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual serán afrontados.
Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en forma responsable y conforme a los fines públicos y principios de buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno, procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política de gobierno.
Que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional es la herramienta primordial para el ordenamiento y planificación del accionar gubernamental.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de ley de presupuesto previa consideración y tratamiento en acuerdo de gabinete (artículo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración (artículo 75, inciso 8 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que, en consecuencia con ello, el Presupuesto se diseña en base al programa general de gobierno -que no es simplemente el programa del Presidente, sino el programa que el pueblo votó al elegir al Presidente- y al plan de inversiones públicas.
Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley N° 24.156, por Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció la prórroga de las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Que por Decisión Administrativa N° 5/24 se determinaron los recursos y créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley N° 24.156.
Que, en ese marco, el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente para el ejercicio 2024 en ejecución no contempla una partida que permita hacer frente al gasto que representaría para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) la medida adoptada a través del proyecto de ley sancionado.
Que el referido proyecto de ley – en caso de ser aplicado – implicaría para el ESTADO NACIONAL un gasto adicional al previsto de aproximadamente SEIS BILLONES CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($6.160.000.000.000.-) para el año 2024; y de QUINCE BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($15.430.000.000.000.-) para el año 2025.
Que los citados importes equivalen al UNO COMA DOS CENTÉCIMOS POR CIENTO (1,02%) del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el año en curso; y de UNO COMA SESENTA Y CUATRO CENTÉCIMOS POR CIENTO (1,64%) de aquél, estimado para el año entrante.
Que, respecto del gasto previsional de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dichos importes representan un incremento del DIECIOCHO COMA CINCO DÉCIMOS POR CIENTO (18,5%) para el año 2024; y de VEINTINUEVE COMA DOS DÉCIMOS POR CIENTO (29,2%) para el año 2025.
Que, por su parte, si las erogaciones citadas se relacionaran con el gasto primario de la Administración Nacional previsto en el presupuesto vigente, la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN conllevaría un aumento de aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8%) del referido presupuesto en términos anuales.
Que la cifra mencionada tornaría imposible cumplir con las metas fiscales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio fiscal y los siguientes.
Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.
Que dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la necesidad de obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a efectos de afrontar su costo, sea a través de deuda pública o aumento de impuestos.
Que, en el mismo sentido y como es evidente, la promulgación del proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría un manifiesto agravamiento del estado de emergencia en el cual ya se encuentra el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme fuera declarado mediante Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, así como la grave ruptura del equilibrio fiscal alcanzado gracias al esfuerzo de todos los argentinos.
Que, lejos de contribuir a un efectivo cumplimiento de las supuestas finalidades que orientan la sanción del proyecto de ley bajo examen, su promulgación traería aparejados futuros incumplimientos, lo cual desnaturalizaría el sentido mismo de contar con un sistema de previsión social; sistema que, tras apenas OCHO (8) meses de mandato, ya ha iniciado una senda de recuperación gracias al compromiso inclaudicable de este Gobierno por sanearlo.
Que, asimismo, el proyecto de ley sancionado padece graves deficiencias técnicas y operativas que ponen de relieve su manifiesta irrazonabilidad y las serias dificultades que presentaría su implementación.
Que la aplicación del cálculo establecido en el artículo 2° del proyecto desnaturalizaría el objetivo de la movilidad prevista en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, pues a lo largo del tiempo el aumento otorgado a los jubilados no representaría un reflejo del incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) ni tampoco del aumento de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Que el mencionado defecto reside en que el aumento previsto en la norma precitada al aplicarse sobre el haber previsional ya incrementado por Índice de Precios al Consumidor (IPC), acumula los aumentos en forma distorsiva.
Que el desvío sistémico se daría en el primer mes de marzo posterior a la entrada en vigencia de la ley y se acentuaría en los años siguientes al no encontrarse prevista una compensación por los años en que la variación del índice mencionado precedentemente supere a la de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Que por el artículo 3° del proyecto de ley se pretende compensar la inflación del mes de enero de 2024 de forma adicional al aumento otorgado a través del apartado a) del inciso 1° del artículo 4° del Decreto N° 274/24.
Que la referida medida soslaya que las variaciones económicas ocurridas en enero de 2024 fueron consideradas en el cálculo de la movilidad de junio del presente conforme la fórmula de movilidad prevista en la Ley N° 27.609 entonces vigente y, dado que ésta no tenía en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), no habría compensación alguna para efectuar.
Que, por su parte, el artículo 4° del proyecto de ley reviste un defecto técnico de gravedad en tanto considera erróneamente la Canasta Básica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para un adulto equivalente, cuando dicha unidad de referencia contempla los requerimientos de un varón de entre TREINTA (30) y SESENTA (60) años, mientras que el universo comprendido en el proyecto de ley está compuesto mayoritariamente por mujeres y varones mayores a SESENTA (60) años.
Que, tampoco encuentra sustento técnico ni justificación, la determinación del multiplicador de UNO CON NUEVE CENTÉSIMOS (1,09) sobre el valor vigente de la Canasta Básica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que el artículo 10 del proyecto de ley prevé la cancelación de deudas con las cajas previsionales provinciales no transferidas al ESTADO NACIONAL y de las sentencias firmes de beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con los recursos tributarios establecidos por ley con asignación específica a la seguridad social.
Que todos los ingresos que recibe la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por este concepto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídico-económica del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como un régimen previsional de reparto asistido, son utilizados para el pago de las prestaciones corrientes del organismo.
Que el proyecto no prevé una nueva fuente de financiamiento para reemplazar al producido de los impuestos con asignación específica, por lo que, la promulgación de dicho proyecto comprometería el pago en tiempo y forma de los haberes jubilatorios que el organismo abona mes a mes.
Que ello queda en evidencia atento a que durante el primer semestre de 2024 se verificó el envío de Aportes del Tesoro a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para afrontar una parte de sus gastos corrientes.
Que contrastado ello con lo previsto en el artículo 10 del proyecto de ley en estudio, se refuerza la imposibilidad fáctica de destinar los recursos propios del organismo para otros fines.
Que además el precitado artículo contradice de manera abierta lo dispuesto en el artículo 12 del Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235, el cual establece que las transferencias que realice el ESTADO NACIONAL a las provincias y que estuvieren destinadas a financiar los déficits de sus cajas previsionales deben ser cubiertas con recursos provenientes de rentas generales, una vez realizadas las auditorías correspondientes.
Que, en virtud de todo lo expuesto, además de tener un gran impacto negativo en la actualidad, la promulgación del proyecto de ley remitido afectaría los derechos y oportunidades de las próximas generaciones, dado que aumentaría en forma significativa e irresponsable el gasto del ESTADO NACIONAL sin la correspondiente generación de recursos.
Que se trata de un gasto que, por su efecto acumulativo, se incrementaría año tras año, condenando a nuestros jóvenes a más emisión, deuda, inflación y pobreza.
Que la crisis del sistema previsional argentino no es un fenómeno reciente, sino que lleva décadas sin ser resuelta.
Que, así las cosas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso, a través del Decreto N° 2196 del 28 de noviembre de 1986, la emergencia previsional, la paralización de los juicios vinculados a esa temática -incluidas las ejecuciones de sentencias y reclamos administrativos por cobros de reajustes jubilatorios- y estableció un sistema optativo de pago en cuotas de los haberes.
Que en las últimas décadas los haberes jubilatorios se han visto socavados frente a la galopante inflación acumulada y entre 2002 y 2015, aquellos padecieron una merma de más del TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) de su poder de compra real.
Que los mecanismos de ajuste de las jubilaciones aplicados por los gobiernos anteriores generaron una gran cantidad de juicios de reajuste que concluyeron en la declaración de inconstitucionalidad de dichas medidas por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 330:4866 y 332:1914).
Que otras reducciones de los haberes jubilatorios aplicadas por las gestiones anteriores también resultaron en sentencias firmes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que, haciendo lugar a los planteos de los particulares, condenaron al ESTADO NACIONAL a recomponer los haberes (Fallos 337:1277; 337:1564; 339:61; y 338:1092).
Que, al 31 de diciembre de 2023, tramitaban más de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA (277.260) juicios en contra de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), producto de, entre otras razones, las deficientes fórmulas de movilidad jubilatoria aplicadas en las últimas décadas.
Que mientras se redujeron las jubilaciones de quienes habían aportado toda su vida y se confiscaron los ahorros de quienes habían elegido libremente que sus aportes no fueran administrados por el Estado, fueron incorporados al sistema contributivo millones de personas que no realizaron los aportes correspondientes, todo lo cual importó un conjunto de decisiones que afectó gravemente la sostenibilidad del sistema previsional.
Que a partir del año 2020, se profundizó el deterioro del funcionamiento del sistema contributivo, debido al otorgamiento de aumentos muy por debajo de la inflación, y a la sanción de la Ley N° 27.609 de Movilidad Jubilatoria, cuya fórmula arrojó resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país.
Que, como consecuencia de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior, los haberes jubilatorios sufrieron una notoria pérdida de su poder de compra entre 2020 y 2023, lo que significó una caída de hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) en términos reales.
Que mediante el Decreto N° 274/24 se derogó la fórmula de movilidad prevista en la Ley N° 27.609, reemplazando un sistema de aumentos trimestrales por debajo de la inflación por uno de aumentos mensuales según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Que la citada decisión llevada adelante por esta Administración permitió una recuperación del poder de compra de los haberes jubilatorios de casi el DIEZ POR CIENTO (10%) en lo que va del año, y de casi el SEIS POR CIENTO (6%) con respecto a noviembre de 2023.
Que las jubilaciones medidas en dólares estadounidenses han tenido, desde la finalización de la anterior gestión a la actualidad, un aumento de aproximadamente un SETENTA POR CIENTO (70%).
Que, por otro lado, y en lo que constituyó un hecho histórico, el 9 de julio de 2024, los gobernadores de DECISIETE (17) provincias de nuestra Nación, el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el PRESIDENTE DE LA NACIÓN firmaron en la ciudad de Tucumán, el “Pacto de Mayo”, el cual establece como segundo principio el “equilibrio fiscal innegociable”.
Que, en relación con ello, la decisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de sancionar un proyecto de ley como el presente implica hacer caso omiso de lo pactado y, si no fuere contrarrestada por una decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de sus facultades constitucionales, tendría como consecuencia directa el retorno a una senda que ya ha sido probada inconducente.
Que, adicionalmente, el octavo principio del Pacto de Mayo prevé la necesidad de implementar una reforma del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que le brinde sustentabilidad al sistema.
Que, sin perjuicio de ello y en contraposición con lo acordado expresamente, a menos de DOS (2) meses de su firma el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende este significativo incremento del gasto previsional, sin haber realizado los adecuados cálculos actuariales ni haber contemplado los recursos necesarios para afrontarlo, atentando en forma manifiesta contra la referida sustentabilidad.
Que a pesar del marcado deterioro del sistema como consecuencia de la incorporación de millones de personas que no realizaron los aportes correspondientes, el proyecto de ley bajo análisis no prevé mecanismo alguno que permita el adecuado restablecimiento de la equidad contributiva de los jubilados.
Que para garantizar que el sistema de movilidad previsional sea justo y equitativo, es fundamental continuar con la movilidad jubilatoria establecida en el Decreto N° 274/24, toda vez que el mismo garantiza -por primera vez en décadas- que los jubilados nunca más perderán contra la inflación, evitándoles el flagelo que han padecido en los últimos VEINTIDÓS (22) años; y ello sin quebrar el equilibrio fiscal ni agravar la deteriorada situación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en el corto, mediano o largo plazo.
Que la referida movilidad ha sido determinada responsablemente atendiendo a las necesidades de los beneficiarios y a las posibilidades fiscales, y constituye un puente hacia la revisión completa del régimen previsional argentino conforme se ha señalado en el Pacto de Mayo.
Que, en ese sentido, los sucesivos cambios de pautas de movilidad efectuados en los últimos años, sin ese marco conceptual e institucional, han demostrado su fracaso, contribuyendo a profundizar la crisis del sistema y perjudicando no sólo a los beneficiarios sino a toda la ciudadanía.
Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, luego de décadas de endeudamiento y descuido de las cuentas públicas, es lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos recursos con los que cuenta el ESTADO NACIONAL.
Que la estabilidad económica es fundamental para el bienestar y el progreso del país y es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL implementar políticas económicas que no sólo fomenten el crecimiento económico, sino que también aseguren el equilibrio fiscal para mantener la estabilidad a largo plazo.
Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las cuentas públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más sufren son los que menos tienen.
Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.
Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los escasos recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.
Que la madurez en la gobernabilidad se da no sólo con declamaciones y vacuas promesas, sino que se ejercita tomando decisiones de manera madura y responsable, dejando de lado los espejismos de falsas mejoras infundadas.
Que, si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL lleva adelante todas las medidas posibles para asegurar el equilibrio fiscal, es deber también del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no tomar decisiones que lo pongan en riesgo y comprometan el futuro de todos los argentinos, máxime cuando con acuerdos políticos relevantes como el expresado en el Pacto de Mayo, fue anunciada la revisión profunda del sistema en el cual tales decisiones se enmarcan.
Que la sanción del proyecto de ley en examen constituye un acto irresponsable mediante el cual se establecen gastos exorbitantes sin su correspondiente partida presupuestaria, lo que implicaría que, para su eventual cumplimiento, el Gobierno caiga en las viejas prácticas de la emisión monetaria sin respaldo, el aumento de impuestos o el endeudamiento, recetas que, luego de más de CIEN (100) años de historia, ya han sido probadas inconducentes.
Que, independientemente de lo que pudiere pretender algún sector de la política, este GOBIERNO NACIONAL no realizará ninguna acción que comprometa el equilibrio fiscal.
Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional, el cual previó, en consonancia con el proyecto de Constitución elaborado en 1852 por Juan Bautista Alberdi (artículo 76 del proyecto), un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos distintos: Congreso y Poder Ejecutivo.
Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que “[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (…) o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 90, inciso 3° de la Constitución Nacional”.
Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión por parte del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos CUARENTA (40) años.
Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad.
Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su dictado y los medios para alcanzarla.
Que, en ese sentido, corresponde mencionar el dictado del Decreto N° 1482/10, oportunidad en la cual se ejerció la facultad constitucional de observar un proyecto de ley en su totalidad y se fundamentó dicha decisión explicando que “…la aplicación de las condiciones establecidas en el proyecto bajo análisis se consideran inviables desde el punto de vista económico financiero, no siendo factible su implementación y sustentabilidad en el tiempo.”
Que, asimismo, es preciso señalar que la observación total que se formula en el presente decreto no muestra punto de contacto alguno con aquella formulada a través del Decreto N° 1482/10, toda vez que en aquella oportunidad quien fuera titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió vetar un proyecto de ley que contemplaba aumentos jubilatorios destinados a compensar la reducción de los haberes que había sido efectuada entre los años 2002 y 2010 por su misma gestión y que, adicionalmente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ya se había expresado en los años 2007 y 2009 respecto de la inconstitucionalidad de las medidas adoptadas en materia previsional por aquella administración.
Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada en vigencia de un proyecto de ley que, tal como fuera oportunamente expuesto, no cuenta con previsión presupuestaria, acarrea problemas técnicos que imposibilitan su implementación ordenada, y afecta de manera tangible los objetivos de política económica fijados por el GOBIERNO NACIONAL.
Que, sin perjuicio de ello, el gobierno seguirá generando las condiciones necesarias para evitar el deterioro de los haberes, de la solvencia fiscal y el crecimiento genuino, basado en la sustentabilidad y búsqueda de fuentes de financiamiento reales para el gasto adicional que se requiere.
Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la senda de la estabilidad y el crecimiento, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.
Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756 (IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto de ley mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.- De forma.-
MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo – Diana Mondino – Luis Petri – E/E Patricia Bullrich – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Federico Adolfo Sturzenegger
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