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Resolución 25/17 Secretaría de Seguridad Social MTEySS: Se Reglamenta el Suplemento del 82% Móvil Incorporado por la Ley de Reforma Previsional.

se reglamenta el artículo 125 bis de la Ley N° 24.241, incorporado mediante la Ley Nº 27.426 en lo que respecta al suplemento dinerario equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley 20.744 y sus modificatorias vigente en cada período.


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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: se reglamenta el artículo 125 bis de la Ley N° 24.241, incorporado mediante la Ley Nº 27.426 en lo que respecta al suplemento dinerario equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley 20.744 y sus modificatorias vigente en cada período.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 11/1/2018

Vigencia y Aplicación: 1/1/2018 (según art. 1°)

Organismo Emisor: Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación

Cantidad de Artículos: 4

Anexos: 1[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’REGLAMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Ley N° 24241 (art. 125 bis incorporado por art. 5° de la Ley N° 27426)[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

el EX-2017-35694105-APN-DGRGAD#MT, la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, y la Ley N° 27.426, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que la Ley Nº 24.241, estableció en su artículo 125, texto según Ley N° 26.222, que el ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la citada ley.

Que posteriormente, por aplicación de la Ley N° 26.425, los beneficios del Régimen de Capitalización que hubiesen percibido componente público, fueron transferidos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), integrando con el Régimen Público de Reparto, el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que el haber mínimo garantizado por el citado artículo 125, por imperio del artículo 8° de la Ley N° 26.417, se ajusta en función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que la Ley Nº 27.426, en su artículo 5° dispuso incorporar el artículo 125 bis a la Ley Nº 24.241, estableciendo que el ESTADO NACIONAL garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten TREINTA (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que durante el desarrollo de la reunión de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN del pasado 18 de diciembre, en oportunidad del tratamiento del Orden del Día N° 3 los Señores Diputados miembros informantes del dictamen de la mayoría, al fundamentar el mismo, expresaron que la garantía de la que hablamos abarcaba a un amplio universo de beneficiarios, estimado en al menos un millón trecientos mil beneficios.

Que dichas afirmaciones evidencian la intención del legislador de comprender en las disposiciones de la norma a un espectro que incluye tanto a quienes han completado los TREINTA (30) años de servicios con aportes efectivos -los que suman alrededor de quinientos mil- como también, a aquellos que han cumplido en tiempo y forma con los extremos exigidos por la ley para obtener el beneficio jubilatorio, aunque la norma que le fue aplicada exija un número menor de años de servicios, circunstancia esta que torna de muy difícil o imposible cumplimiento el alcanzar los TREINTA (30) años.

Que entre estos se encuentran comprendidos quienes son beneficiarios por regímenes diferenciales, especiales, insalubres o por invalidez con aportes regulares y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión transferidos al ESTADO NACIONAL, en el marco de la Ley Nº 24.307 y pensiones directas o derivadas de todos estos beneficios.

Que la presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la Ley N° 24.476 modificada por el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6° de la Ley N° 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la Ley N° 27.260.

Que de conformidad con el artículo 6° de la Ley N° 27.426, esta Secretaría se encuentra facultada para dictar las pautas de aplicación relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5° de esa ley.

Que en orden a ello, resulta necesario establecer pautas de aplicación relacionadas con la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5º de la Ley 27.426.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º de la Ley Nº 27.426 y en virtud de lo dispuesto en el apartado XVIII del Anexo II del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 del 13 de junio de 2005, N° 21 del 10 de diciembre de 2007 y N° 2.204 del 30 de diciembre de 2010, respectivamente.[/spoiler]

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[restab title=»ARTICULADO»]

ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 125 bis de la Ley N° 24.241, incorporado mediante la Ley Nº 27.426, según el Anexo (IF-2017-35731236-APN-SECSS#MT) que forma parte integrante de la presente Resolución, en lo que respecta al suplemento dinerario equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley 20.744 y sus modificatorias vigente en cada período. La misma tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidos dentro de la disposición del artículo 125 bis de la Ley Nº 24.241 todos los beneficios que hubieren sido otorgados a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y años de servicios exigidos por las normas que se detallan a continuación, aunque ellas exijan un límite de años de servicios menor a TREINTA (30):

a. Regímenes Nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241;

b. Ley Nº 24.241 incluidos los beneficios de retiro por invalidez con aportes regulares;

c. Los regímenes diferenciales o insalubres;

d. Los regímenes especiales derogados por la Ley Nº 23.966 y que no hubiesen sido luego restablecidos;

e. Los previstos en los artículos 18 a 25 de la Ley Nº 24.018, que fueron derogados por imperio de la Ley Nº 25.668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el Decreto Nº 2.322 de fecha 18 de noviembre de 2002;

f. Los regímenes correspondientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307; y

g. Las pensiones directas o derivadas de los beneficios mencionados precedentemente.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para emitir las normas de procedimientos relativas al alcance y contenido de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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[restab title=»ANEXO I»]

Pautas para la aplicación del artículo 125 bis de la Ley Nº 27.426

1. A efectos de acreditar los TREINTA (30) años de servicios con aportes efectivos, corresponde considerar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 respecto a la compensación del exceso de edad con la falta de servicios.

2. De igual modo, corresponde considerar la declaración jurada de servicios con aportes prescripta en el artículo 38 de la Ley Nº 24.241.

3. El pago del nombrado suplemento dinerario se abonará por beneficio y se hará efectivo hasta alcanzar un haber previsional equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del salario mínimo, vital y móvil establecido en el artículo 116 de Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias vigentes en cada período.

4. Se excluye de la movilidad establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, el suplemento dinerario equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del salario mínimo, vital y móvil.

En tal sentido, el monto del suplemento dinerario equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del salario mínimo, vital y móvil podrá quedar absorbido parcial o totalmente por la movilidad que se establezca a tenor del citado artículo 32 de la Ley N° 24.241.

5. A los fines del cálculo del adicional de la Zona Austral, se deberá establecer el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo vital y móvil incrementado previamente en el porcentaje adicional correspondiente.

6. En todos los casos, el suplemento dinerario estará alcanzado por el descuento del aporte instituido por el artículo 8° incisos a) y b) de la Ley N° 19.032 con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.[/restab][/restabs]

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